REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Puerto Cabello, 18-septiembre-2006.
196º y 147º

Por recibida y vista la anterior demanda de DIVORCIO ORDINARIO, presentada por la ciudadana URIMARE MAIGUALIDA MURO REINOSO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-5.415.543, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado JOSE ARANGUREN LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.325, contra el ciudadano JUAN AGUSTÍN BUSCHBECK TOVAR. Désele entrada. Fórmese expediente. Y por cuanto del análisis y revisión del escrito libelar se observa, que la demandante manifestó desconocer el domicilio de la parte demandada y por ende no lo señala, solicitando que su citación se realizara a través de carteles conforme a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, imposibilitando a este Despacho dar cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 218 eiusdem, como lo es la citación personal mediante compulsa; asimismo con la Sentencia de fecha 21-enero-1993, dictada por la Sala de Casación Civil, ponente Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, donde nos indica que:
“…De acuerdo a Couture, la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. Tal propósito se logra en principio, con la citación personal del demandado. Por ello debe agotarse dicha citación, antes de que se puede proceder a la citación por carteles…”.
Ahora bien, esta Juzgadora comparte el criterio de esta Sala, y por ser la presente demanda, contraria a una disposición expresa de la Ley, tal y como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; se declara su INADMISIBILIDAD, y así se decide.
La Juez Temporal,



Abogada CLAUDIA ALEXANDRA OLAVARRIA
La Secretaria,


Abogada MARITZA RAFFO PAIVA


En la misma fecha se le dio entrada bajo el número 2006 - 7630.


La Secretaria,

Expediente No.
2006 / 7630.
CAO\MRP\francis.