REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESUS ERNESTO TORRES PADRON. Venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-3.303.006 y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas LESVIA HENRIQUE PANTOJA, MIRIAN GUEVARA RAMIREZ y MARILYN CASTRO SUAREZ. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula Nos. 31.257, 24.654 y 24.262, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO BOFFIL. Venezolano, cédula de identidad No. V-10.624.927, y la entidad mercantil LAXMI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10-diciembre-1993, bajo el No. 13, Tomo 56-A.

DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogado OSWALDO LOPEZ. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula No. 61.341.

APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA: Abogado CARLOS FELIPE ALVIZU. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula No. 19.008.

MOTIVO: Daños Materiales y Lucro Cesante derivados de Accidente de Tránsito.
EXPEDIENTE N° 2006 / 7477.

En fecha 11-enero-1999, el ciudadano Jesús Ernesto Torres Padrón, asistido de la abogada Lesvia Henriquez Pantoja. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula N° 31.257, presentó demanda por Daños Materiales y Lucro Cesante derivados de Accidente de Tránsito, contra el ciudadano Pedro A. Boffil, y la entidad mercantil Laxmi, C.A., en la persona de su Presidente y Director General, ciudadanos José Plasencia Mesa y Franklin Rafael Sandoval.
Por auto de fecha 12-enero-1999, se admitió la demanda, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Municipio Puerto Cabello, de esta Circunscripción Judicial; emplazándose al demandado de autos, a dar contestación dentro de los diez días de despacho siguientes a la última de las citaciones.
En fecha 27-enero-1999, la parte demandante, confirió Poder en forma Apud-Acta a las abogadas Lesvia Henriquez Pantoja, Mirian Guevara Ramírez y Marilyn Castro Suárez.
En fecha 14-abril-1999, la apoderada de la parte demandante presentó escrito de reforma, siendo admitida el 12-mayo-1999, emplazándose al demandado de autos, a dar contestación dentro de los diez días de despacho siguientes a la última de las citaciones.
Cumplida con todas las formalidades para la citación de la parte demandada; en fecha 03-agosto-1999, se designó como defensor judicial de la parte demandada, al abogado Oswaldo López, quien se dio por notificado el 22-septiembre-1999, y acepto el cargo prestando el juramento de ley el 07-octubre-1999; dándose por citado el 30-noviembre-1999.
En fecha 17-enero-2000, la parte demandante presentó escrito de pruebas, solicitando la confesión ficta del demandado, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; siendo agregado y admitido el 20-enero-2000; presentando el escrito de informes el 10-febrero-2000, y declarándose con lugar la demanda el 13-marzo-2000; apelando de esta decisión en fecha 19-junio-2000, el abogado Carlos Felipe Alvizu en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, entidad mercantil Laxmi, C.A., consignando copias certificadas del poder especial conferido por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 19-enero-1999, bajo el No. 35, Tomo 155.
En fecha 26-junio-2000, se oyó la apelación en ambos efectos y se remitió el expediente al Juez Superior (Distribuidor), en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante oficio No. 1.099, quedando previa distribución en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, de esa Circunscripción Judicial, declarando el 12-enero-2004: 1) Con lugar el recurso de apelación; 2) la nulidad del auto dictado en fecha 03-agosto-1999, donde se designó defensor judicial; y 3) la reposición de la causa al estado en que se efectúe la fijación del cartel en la cartelera del tribunal.
En fecha 25-octubre-2005, la apoderada de la parte demandante, anunció recurso de casación en la presente causa; siendo declarado el mismo inadmisible el 07-noviembre-2005.
En fecha 18-enero-2006, se recibió por ante el Juzgado A quo el expediente, bajo su mismo número, presentando el Juez Temporal, acta de inhibición, conforme al artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil; siendo declarada con lugar la inhibición planteada el 30-enero-2006, ante este Juzgado.
En fecha 06-febrero-2006, se repone la causa al estado en que se efectúe la fijación del cartel en la cartelera de este tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley de Tránsito Terrestre en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos la notificación de la parte actora; dándose por notificada la apoderada de la parte demandante el 13-febrero-2006; y fijando posteriormente el alguacil de este Juzgado el cartel de citación en la cartelera el 19-junio-2006.
En tal sentido, la Sentencia No. 5, dictada en la Sala de Casación Civil, de fecha 31-mayo-1989, ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda; señala que, existen tres condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley. (Omissis). Asimismo indica que “…son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal características las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa…”.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece la perención de la instancia por falta de impulso procesal por parte del demandante para la práctica de la citación, al indicar “....cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”, observando quien decide que opera la perención de la instancia. Así se decide.
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO en el juicio seguido por el ciudadano JESUS ERNESTO TORRES PADRON contra el ciudadano PEDRO BOFFIL y la entidad mercantil LAXMI C.A., por Daños Materiales y Lucro Cesante derivados de Accidente de Tránsito, y así se declara.
Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, parte infine.
La presente decisión es recurrible mediante recurso ordinario de apelación, en ambos efectos, como lo ordena el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso señalado en el artículo 298 eiusdem.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Temporal,

Abogada CLAUDIA ALEXANDRA OLAVARRIA
La Secretaria,

Abogada MARITZA RAFFO PAIVA

En la misma fecha se público la anterior decisión siendo las 10:05 de la mañana, se libraron boletas de notificación

La Secretaria,

EXPEDIENTE N°
2006 / 7477 (francis).