REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana EDILSA JOSEFINA ROJAS de RONDÓN. Venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-8.602.883, y de este domicilio.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas MARYORI APONTE y LORNA COROMOTO CASTRO. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula Nos. 110.998 y 62.050, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUSTAVO ENRIQUE RONDÓN. Venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-3.307.218, y de este domicilio.
EXPEDIENTE N°: 2005 / 7457

MOTIVO: Divorcio Ordinario.

En fecha 19-diciembre-2005, se recibió previa distribución demanda de Divorcio Ordinario, presentada por la ciudadana Edilsa Josefina Rojas de Rondón, asistida de la abogada Maryori Aponte Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula No. 110.998, contra el ciudadano Gustavo Enrique Rondón.
Por auto de fecha 24-enero-2006, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano Gustavo Enrique Rondón, para el primer acto conciliatorio; y se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal XIX en Materia de Familia.
En fecha 27-enero-2006, el alguacil consignó boleta firmada por la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 14-febrero-2006, el alguacil consignó recibo con su compulsa, y manifestó que se le hizo imposible lograr la citación de la parte demandada.
En fecha 17-febrero-2006, la demandante le otorgó Poder en forma Apud Acta a las abogadas Maryori Aponte y Lorna Coromoto Castro.
En fecha 23-febrero-2006, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles, siendo acordado por el tribunal en fecha 24 del mismo mes y año.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece la perención de la instancia por falta de impulso procesal por parte del demandante para la práctica de la citación, al indicar “....cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”, la anterior norma concatenada con la Sentencia No. 575, dictada en la Sala de Casación Civil, de fecha 29-noviembre-1995, del Magistrado Héctor Grisanti Luciani, en el Expediente No. 95-0363, indica: “…el lapso de treinta días, pues si aún cumpliendo con alguna de tales cargas abandona el íter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que está obligado, operará en su contra la perención, siendo indispensable la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir cumpliendo con todos y cada uno de los actos, ante la amenaza sancionadora de que si no se realiza un acto exigido para la continuidad orgánica de la realización, operará la perención…”; y al no poner en movimiento la parte demandante la actividad del Tribunal mediante la pertinente gestión de citación mediante carteles, ya que desde el 24-febrero-2006 que se libraron los mismos, hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento con su publicación; en tal sentido debe extinguirse la causa poniéndose fin al proceso por el desinterés de la parte demandante. En consecuencia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio. Y así se decide.
Se ordena la notificación de la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, parte infine.
La presente decisión es recurrible mediante recurso ordinario de apelación, en ambos efectos, como lo ordena el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso señalado en el artículo 298 eiusdem.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Temporal,

Abogada CLAUDIA ALEXANDRA OLAVARRIA
La Secretaria,

Abogada MARITZA RAFFO PAIVA
En la misma fecha se público la anterior decisión siendo las 08:45 de la mañana, y se libró boleta de notificación.

La Secretaria,
EXPEDIENTE N°
2005 / 7457 (francis).