REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JUANA VIRGINIA CARREÑO. Venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad No. V-7.154.062, y de este domicilio.
EXPEDIENTE N°: 2003 / 6928.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTOS (ORDINARIA).
En fecha 09-diciembre-2003, la ciudadana Juana Virginia Carreño, asistida del abogado Carlos Rafael Jhonge Zavala, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula No. 22.525, presentó demanda de Rectificación de Partidas de Nacimientos.
Por auto de fecha 17-diciembre-2003, se admitió la demanda, emplazándose a cuantas personas puedan ver afectadas sus derechos, mediante cartel de emplazamiento, asimismo se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia, dándose por notificada el 15-noviembre-2004.
En fecha 29-noviembre-2004, la demandante asistida del abogado Carlos Jhonge Zavala, consignó ejemplar del Diario El Nacional de fecha 23-11-2004, página A-9; siendo agregado a los autos el 30 del mismo mes y año.
En fecha 17-enero-2005, la demandante asistida del abogado Carlos Jhonge Zavala, presentó escrito de pruebas; siendo agregado y admitido el 19 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 08-marzo-2005, la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa, instando a la parte demandante a consignar copia certificada de la partida de nacimiento y acta de defunción de su madre, asimismo el poder otorgado por sus hermanos.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que desde el día 17-enero-2005, la parte demandante no ha dado impulso procesal; indicando la Sentencia No. 575, dictada en la Sala de Casación Civil, de fecha 29-noviembre-1995, por el Magistrado Héctor Grisanti Luciani, en el Expediente No. 95-0363, que: “…si aún cumpliendo con alguna de tales cargas abandona el íter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que está obligado, operará en su contra la perención, siendo indispensable la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir cumpliendo con todos y cada uno de los actos, ante la amenaza sancionadora de que si no se realiza un acto exigido para la continuidad orgánica de la realización, operará la perención…” (Omissis).
Igualmente, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “que toda instancia se extingue transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo en la Sentencia No. 5, dictada en la Sala de Casación Civil, de fecha 31-mayo-1989, ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda; señala que para Marcelino Castelán, existen tres condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley.
En tal sentido, esta juzgadora observa que se han dado las tres condiciones antes señalada, ya que desde el 17-enero-2005, hasta la presente fecha, ha transcurrido el plazo indicado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia y conforme al artículo 269 eiusdem, se declara la extinción de la instancia; y así se decide.
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO en el juicio seguido por la ciudadana JUANA VIRGINIA CARREÑO, por Rectificación de Partidas de Nacimientos; y así se declara.
Se ordena la notificación de la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, parte infine.
La presente decisión es recurrible mediante recurso ordinario de apelación, en ambos efectos, como lo ordena el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso señalado en el artículo 298 eiusdem.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abogada CLAUDIA ALEXANDRA OLAVARRIA
La Secretaria,
Abogada MARITZA RAFFO PAIVA
En la misma fecha se público la anterior decisión siendo las 09:15 de la mañana, y se libraron boletas de notificación.
La Secretaria,
EXPEDIENTE N°
2003 / 6928 (francis).
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