REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana IRIS MARGARITA FLORES MARTÍNEZ. Cédula de Identidad No. V-11.100.139, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA NATIVIDAD MARTÍNEZ. Venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-7.503.468 y de este domicilio.
EXPEDIENTE N°: 2001 / 5435.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE ACTO DE RECONOCIMIENTO.
En fecha 12-junio-2001, la ciudadana Iris Margarita Flores Martínez, asistida de la abogada Mirian Cruz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula No. 61.243, presentó demanda de Impugnación de Acto de Reconocimiento contra la ciudadana María Natividad Martínez.
Por auto de fecha 21-junio-2001, se admitió la demanda, ordenando el emplazamiento a la parte demandada, a dar contestación a la misma dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación; dándose por citada el 17-julio-2001.
En fecha 02-julio-2001, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 26-septiembre-2001, la parte demandada, asistida de la abogada Gilda Aponte, presentó escrito de contestación.
En fecha 28-noviembre-2001, la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público, solicitó la reposición de la causa al estado de la publicación de un edicto; reponiéndose la misma el 29 del mismo mes y año, ordenando la notificación de la fiscal, citación de la demandada y librándose edicto.
En fecha 10-enero-2002, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 23-enero-2002, la ciudadana María Natividad Martínez, asistida del abogado Gustavo Sequera, se dio por citada.
Por auto de fecha 22-marzo-2005, la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa, librando boletas de notificación a las partes; haciendo entrega de las referidas boletas el alguacil en fecha 13-febrero-2006, a la parte demandada, y el 21-junio-2006 a la parte demandante.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que desde el día 29-noviembre-2001, la parte demandante no ha dado cumplimiento a la publicación del edicto librado en esa misma fecha; indicando la Sentencia No. 575, dictada en la Sala de Casación Civil, de fecha 29-noviembre-1995, por el Magistrado Héctor Grisanti Luciani, en el Expediente No. 95-0363, que: “…si aún cumpliendo con alguna de tales cargas abandona el íter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que está obligado, operará en su contra la perención, siendo indispensable la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir cumpliendo con todos y cada uno de los actos, ante la amenaza sancionadora de que si no se realiza un acto exigido para la continuidad orgánica de la realización, operará la perención…” (Omissis).
Igualmente, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “que toda instancia se extingue transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo en la Sentencia No. 5, dictada en la Sala de Casación Civil, de fecha 31-mayo-1989, ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda; señala que para Marcelino Castelán, existen tres condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley.
En tal sentido, esta juzgadora observa que se han dado las tres condiciones antes señalada, ya que desde el 02-octubre-2003, hasta la presente fecha, ha transcurrido el plazo indicado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia y conforme al artículo 269 eiusdem, se declara la extinción de la instancia; y así se decide.
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO en el juicio seguido por la ciudadana IRIS MARGARITA FLORES MARTÍNEZ contra la ciudadana MARIA NATIVIDAD MARTINEZ, por Impugnación de Acto de Reconocimiento. Así se declara.
Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, parte infine.
La presente decisión es recurrible mediante recurso ordinario de apelación, en ambos efectos, como lo ordena el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso señalado en el artículo 298 eiusdem.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abogada CLAUDIA ALEXANDRA OLAVARRIA
La Secretaria,
Abogada MARITZA RAFFO PAIVA
En la misma fecha se público la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana, y se libraron boletas de notificación.
La Secretaria,
EXPEDIENTE N°
2001 / 5435 (francis).
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana IRIS MARGARITA FLORES MARTÍNEZ. Cédula de Identidad No. V-11.100.139, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA NATIVIDAD MARTÍNEZ. Venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-7.503.468 y de este domicilio.
EXPEDIENTE N°: 2001 / 5435.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE ACTO DE RECONOCIMIENTO.
En fecha 12-junio-2001, la ciudadana Iris Margarita Flores Martínez, asistida de la abogada Mirian Cruz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula No. 61.243, presentó demanda de Impugnación de Acto de Reconocimiento contra la ciudadana María Natividad Martínez.
Por auto de fecha 21-junio-2001, se admitió la demanda, ordenando el emplazamiento a la parte demandada, a dar contestación a la misma dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación; dándose por citada el 17-julio-2001.
En fecha 02-julio-2001, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 26-septiembre-2001, la parte demandada, asistida de la abogada Gilda Aponte, presentó escrito de contestación.
En fecha 28-noviembre-2001, la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público, solicitó la reposición de la causa al estado de la publicación de un edicto; reponiéndose la misma el 29 del mismo mes y año, ordenando la notificación de la fiscal, citación de la demandada y librándose edicto.
En fecha 10-enero-2002, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 23-enero-2002, la ciudadana María Natividad Martínez, asistida del abogado Gustavo Sequera, se dio por citada.
Por auto de fecha 22-marzo-2005, la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa, librando boletas de notificación a las partes; haciendo entrega de las referidas boletas el alguacil en fecha 13-febrero-2006, a la parte demandada, y el 21-junio-2006 a la parte demandante.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que desde el día 29-noviembre-2001, la parte demandante no ha dado cumplimiento a la publicación del edicto librado en esa misma fecha; indicando la Sentencia No. 575, dictada en la Sala de Casación Civil, de fecha 29-noviembre-1995, por el Magistrado Héctor Grisanti Luciani, en el Expediente No. 95-0363, que: “…si aún cumpliendo con alguna de tales cargas abandona el íter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que está obligado, operará en su contra la perención, siendo indispensable la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir cumpliendo con todos y cada uno de los actos, ante la amenaza sancionadora de que si no se realiza un acto exigido para la continuidad orgánica de la realización, operará la perención…” (Omissis).
Igualmente, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “que toda instancia se extingue transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo en la Sentencia No. 5, dictada en la Sala de Casación Civil, de fecha 31-mayo-1989, ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda; señala que para Marcelino Castelán, existen tres condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley.
En tal sentido, esta juzgadora observa que se han dado las tres condiciones antes señalada, ya que desde el 02-octubre-2003, hasta la presente fecha, ha transcurrido el plazo indicado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia y conforme al artículo 269 eiusdem, se declara la extinción de la instancia; y así se decide.
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO en el juicio seguido por la ciudadana IRIS MARGARITA FLORES MARTÍNEZ contra la ciudadana MARIA NATIVIDAD MARTINEZ, por Impugnación de Acto de Reconocimiento. Así se declara.
Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, parte infine.
La presente decisión es recurrible mediante recurso ordinario de apelación, en ambos efectos, como lo ordena el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso señalado en el artículo 298 eiusdem.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abogada CLAUDIA ALEXANDRA OLAVARRIA
La Secretaria,
Abogada MARITZA RAFFO PAIVA
En la misma fecha se público la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana, y se libraron boletas de notificación.
La Secretaria,
EXPEDIENTE N°
2001 / 5435 (francis).
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