REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: Abogada GLORIA ALVARADO MUÑOZ. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula No. 35.279.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano CAMILO ALI PEREZ. Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 2.112.361, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados SABAS ACOSTA GUEVARA y RAQUEL SUAREZ TORREALBA. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula Nos. 2.903 y 55.334, respectivamente.
EXPEDIENTE N°: 1998 / 3585.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

En fecha 03-noviembre-1994, la abogada Gloria Alvarado Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula No. 35.279, presentó demanda de Intimación de Honorarios Profesionales contra el ciudadano Camilo Alí Pérez.
Por auto de fecha 07-noviembre-1994, se admitió la demanda, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenando el emplazamiento a la parte demandada, a dar contestación al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación; dándose por citado el 17-abril-1995, el abogado Sabas Acosta Guevara, en su carácter de apoderado judicial del demandado, igualmente consignó poder conferido por ante la Notaría Pública Segunda de valencia, en fecha 18-11-1994, bajo el No. 70, Tomo 293.
En fecha 20-abril-1995, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación.
Por auto de fecha 08-mayo-1995, se suspendió la causa, fijándose el tercer día de despacho siguiente, para el nombramiento de los retasadores; designando el 11 del mismo mes y año, la parte demandada a la abogada Marlene Pulido Vidal, quien aceptó el cargo; y por la parte demandante se designó a la abogada Maigualida del Rosario Flores, quien aceptó el cargo designado el 16-mayo-2006; solicitando el día 17 del mismo mes y año, un lapso de seis días de despacho para presentar el informe correspondiente, siendo acordado por el Tribunal en esa misma fecha.
En fecha 27-noviembre-1995, se declaró sin lugar la demanda, acordándose la notificación de las partes, presentando recurso de apelación la parte demandante el 26-marzo-1996.
En fecha 16-abril-1996, la parte demandante dejó sin efecto la apelación interpuesta, solicitando la reposición de la causa, por falta de cualidad del demandado; inadmitiendo el tribunal, lo solicitado el 22 del mismo mes y año; apelando de esta decisión la parte demandante el 25-abril-1996.
Por auto de fecha 15-mayo-1996, se oyó la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil, del Tránsito, Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, con oficio No. 465; declarando el 28-mayo-1997, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y ordenó la reposición de la causa al estado en que se tramitara y sea decidida la cuestión previa propuesta por el intimado, antes de entrar a ordenar la retasa; quedando definitivamente firme esta decisión el 19-febrero-1998.
En fecha 20-abril-1998, se le dio entrada al expediente bajo su mismo número, solicitando la parte demandante el 21 del mismo mes y año, la notificación de la parte demandada, siendo acordado el 27-abril-1998; dejando el alguacil el 07-mayo-1998, la boleta librada en el domicilio del demandado.
En fecha 04-junio-1998, la parte demandante presentó escrito de consideraciones previas.
En fecha 27-julio-1998, el Juez Provisorio presentó acta de inhibición, por encontrarse incurso en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; siendo declarada con lugar el 14-agosto-1998, avocándose al conocimiento de la causa la Juez Temporal de este Juzgado, acordando la continuación del juicio.
Por auto de fecha 22-octubre-1998, se avocó al conocimiento de la causa la Juez Provisoria de este Juzgado, acordando la notificación de las partes, siendo notificados el 27-octubre-1998, la parte demandante, y el 04-noviembre-1998 la parte demandada.
En fecha 21-enero-1999, en cumplimiento a lo decidido el 28-mayo-1997, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, se ordenó la articulación probatoria conforme a lo establecido en los artículos 607 y 14 del Código de Procedimiento Civil; se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del escrito de fecha 20-abril-1995, se repuso la causa al estado de la contestación de la parte intimante, y se ordenó la notificación de las partes; quedando notificados el 03-mayo-2005.
Por auto de fecha 10-julio-2006, la Juez Temporal de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes; quedando notificados el 11-julio-2006 la parte demandada, y la parte demandante el 14 del mismo mes y año.
Ahora bien, la Sentencia No. 5, dictada en la Sala de Casación Civil, de fecha 31-mayo-1989, ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda; señala que, existen tres condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley. (Omissis). Asimismo indica que “…son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal características las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa…”.
De lo anterior, se evidencia que desde el 04-junio-1998, hasta la presente fecha, la parte demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal, observando quien decide que opera la perención de la instancia ya que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “que toda instancia se extingue transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, en consecuencia y conforme al artículo 269 eiusdem, se declara la extinción de la instancia, y así se decide.
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO en el juicio seguido por la abogada GLORIA ALVARADO MUÑOZ contra el ciudadano CAMILO ALÍ PEREZ, por Intimación de Honorarios Profesionales. Así se declara.
Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, parte infine.
La presente decisión es recurrible mediante recurso ordinario de apelación, en ambos efectos, como lo ordena el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso señalado en el artículo 298 eiusdem.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Temporal,

Abogada CLAUDIA ALEXANDRA OLAVARRIA
La Secretaria,

Abogada MARITZA RAFFO PAIVA

En la misma fecha se público la anterior decisión siendo las 09:05 de la mañana, y se libraron boletas de notificación.

La Secretaria,

EXPEDIENTE N°
1998 / 3585 (francis).