REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



PARTE DEMANDANTE: DIANA TERESA HERNANDEZ CONTRERAS y MARIO JOSE CHIRINOS FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad, Nros V-15.227.592 y V-11.103.986 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.305.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
EXPEDIENTE No: 15.186.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I

Comienza la presente causa mediante demanda interpuesta por los ciudadanos DIANA TERESA HERNANDEZ CONTRERAS y MARIO JOSE CHIRINOS FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad, Nros V-15.227.592 y V-11.103.986 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.305, por SEPARACION DE CUERPOS. Presentada la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 10/06/2003, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió conocer la presente causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada de la extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 11 de Junio de 2003 (f.04), este Tribunal le dio entrada y se abstuvo de admitir la presente demanda, hasta tanto comparecieran los solicitantes a firmar legalmente el decreto de Separación de Cuerpos.
En fecha 07 de Octubre de 2003, se admitió la presente demanda declarando a los cónyuges anteriormente identificados legalmente separados de cuerpos

II

Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 07/10/2003, fecha en que admitió y se decreto legalmente separados de cuerpos a los cónyuges anteriormente identificados en la presente causa, hasta la presente fecha han transcurrido por ante éste Juzgado Dos (2) años, Once (11) meses y Trece (13) días, sin que las partes le hayan dado impulso procesal a la presente causa; considerando este Juzgado que el lapso transcurrido es suficiente para que lo impulsaran. En este caso, cree conveniente este juzgador traer a colación lo dictaminado por la Sala Constitucional en sentencia N° 2673 del 14/12/01, interpretando el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así: “…La Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: A. Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…”, evidenciándose de autos que se produjo el decaimiento por falta de interés sobre la causa, lo que se denomina abandono de tramite, en tanto implica una falta de interés de la parte actora en darle impulso a un proceso que por cualquier motivo se encuentre paralizado, inacción del accionante que denota una renuncia a la justicia oportuna que produce la decadencia y extinción de la acción, al haber transcurrido Dos (2) años, Once (11) meses y Trece (13) días, sin que la parte actora le haya dado impulso procesal a lo solicitado. Es por lo que se ordena dar por terminado el presente juicio y el archivo del presente expediente, y así se decide.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara EL DECAIMIENTO O ABANDONO DE TRAMITE, en la demanda interpuesta por los ciudadanos DIANA TERESA HERNANDEZ CONTRERAS y MARIO JOSE CHIRINOS FRANCO anteriormente identificados, por SEPARACION DE CUERPOS. En consecuencia se declara SIN LUGAR la presente demanda.-
Notifíquese a las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006).
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,


Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo. Se libraron las respectivas Boletas de Notificación.-
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.











REPH/mileidis.