REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



DEMANDANTE: CARLITA ALEXIA TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.462.177, asistida y posteriormente representada judicialmente por los Abogados LORNA CASTRO RAMOS y ALEXIS GOITIA GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.050 y 74.500, respectivamente.-
DEMANDADA: MODESTO SEQUERA, ADRIAN PERAZA y LISBETH CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.480.037, V-17.149.844 y V-10.737.585, respectivamente, de este domicilio representados judicialmente por su Defensor Judicial Abogada EGLIX HERNANDEZ ZEREGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.166.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO.
EXPEDIENTE No: 15.582.-
SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa por demanda intentada por la ciudadana CARLITA ALEXIA TORRES, debidamente asistida por la abogada LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.050, contra los ciudadanos MODESTO SEQUERA, ADRIAN PERAZA y LISBETH CASTILLO, representados judicialmente por su Defensor Judicial Abogada EGLIX HERNANDEZ ZEREGA, todos ya identificados, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO.-
Presentada la demanda por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 28/07/2004, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió conocer la presente causa a este mismo Juzgado, conforme a Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada de la extinto Consejo de la Judicatura (f.3).-
En fecha 27/08/2004 (f.11) se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, emplazándose a la parte demandada para que comparecieran dentro de los 20 días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación, a dar contestación a la demanda.-
A los folios 12, 17 y 22 rielan diligencias suscritas por el Alguacil del Tribunal, donde deja constancia de la imposibilidad de localizar a los demandados; por lo que a solicitud de la parte actora (f. 27) se acuerda la Citación por Carteles de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y al no comparecer la parte demandada se le designó Defensor Judicial, a solicitud de la parte demandante (f. 40), recayendo en la Abogada EGLIX HERNANDEZ, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Siendo citada por el Alguacil en fecha 17/11/2005 (fls. 48 y 49).
En fecha 21/09/2005 (f.38), comparece la demandante CARLITA ALEXIA TORRES y mediante diligencia confiere poder apud acta a los abogados LORNA CASTRO RAMOS y ALEXIS GOITIA GARCIA.
En fecha 20/12/2005 (fls. 50 y 51), comparece la abogada EGLIX HERNANDEZ ZERAGA, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, y consigna escrito de contestación de demanda.

Al folio 52, riela diligencia mediante la cual la abogada LORNA CASTRO, apoderada actora, desiste del procedimiento y de la acción. El Tribunal por auto de fecha 06/02/2006 (f.53), con fundamento a lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga validez al desistimiento hasta que conste en autos el consentimiento de la parte demandada.
En el lapso probatorio, ninguna de las partes presentó prueba alguna que le favoreciera.-
En fecha 23/03/2006 (f.54), el Tribunal fijó el décimo quinto día de despacho siguientes, para que las partes presenten sus respectivos informes.
A los folios 55 al 57, riela escrito de informes presentado por la abogada ALEXIS GOITIA GARCIA, apoderada actora.
En fecha 11/05/2006, el Tribunal fijó dentro de los sesenta días continuos para dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Con informes de la parte demandante y siendo la oportunidad para decidir la presente causa, éste Despacho da cuenta del cumplimiento de todos los lapsos, trámites y actos procesales de Ley, declarando válidos los mismos, y para decidir y pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión incoada, estableciendo, previamente, los límites en los que quedó fijada la controversia; de seguidas lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

La parte actora expone y pretende en su escrito libelar:

1. Que es propietaria de unas bienhechurías ubicadas en la calle Los Pinos, sector San Esteban, parcela 8, casa s/n, jurisdicción de la Parroquia Salóm, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; según consta de Constancia emitida por la Asociación de Vecinos “Valle de San Esteban” que anexa marcada con la letra “B”; de una Declaración de Hecho hecha por su persona por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 28/03/2003, que anexa marcada con la letra “A”; y de Titulo Supletorio evacuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Enero de 2004, que anexa marcado “C”.
2. Que en fecha 07 de Abril de 2002, celebró un Contrato Verbal de Comodato con los ciudadanos MODESTO SEQUERA, ADRIAN PERAZA y LISBETH CASTILLO, por un tiempo determinado de un (1) año, sobre las bienhechurías antes descritas. -
3. Que este contrato lo realizó porque le surgió la oportunidad de superarse, realizando estudios de Enfermería en la ciudad de Maracay, y por no tener familiar cerca de quien confiarle el cuidado de su propiedad, porque eran vecinos del sector donde vive, evitando posibles invasores y al mismo tiempo ellos tuvieran una casa donde vivir por un año sin pagar ninguna cantidad de dinero.
4. Que cumplido el tiempo establecido de manera verbal, les pidió la desocupación del inmueble, en fecha siete (7) de Abril de 2003, y hasta la fecha se han negado a abandonar el inmueble.-
5. Que demanda la resolución del Contrato Verbal de Comodato celebrado, ya que no cumplieron con la obligación de entregarle el inmueble objeto del contrato.-
6. Fundamenta e invoca la presente acción en los Artículos 1.126, 1.131 y 1.167 del Código Civil; asi como los artículos 1.159 y 1.160 ejusdem.-
7. Igualmente, solicita le sean resarcidos los daños y perjuicios ocasionados por el retardo en el incumplimiento de la obligación contractual.-

El defensor judicial de la parte demanda expone las siguientes defensas en su escrito de contestación de demanda:

1. Admite que es cierto que sus representados celebraron Contrato Verbal de Comodato con la ciudadana CARLITA ALEXIA TORRES, en fecha 07 de Abril de 2002.
2. Niega, rechaza y contradice que el contrato se celebro por un (1) año y que sus representados se hayan negado a abandonar el inmueble objeto de este litigio.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

• Ninguna de las partes promovió prueba alguna que le favoreciera.


FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Trabada la litis en los términos expuestos, éste Tribunal pasa de seguidas a decidir la misma y lo hace de la siguiente manera:
Trata la presente causa de una demanda de Resolución de un Contrato Verbal de Comodato, donde la accionante alega que dio en comodato un inmueble de su propiedad ubicado en la calle Los Pinos, sector San Esteban, parcela 8, casa s/n, jurisdicción de la Parroquia Salóm, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a la parte accionada, donde los mismos convinieron en cuidarle la propiedad por el lapso de un (1) año; fundamentando su demanda en los artículos 1.726, 1.731, 1.167, 1.159 y 1.160 del Código Civil.- Para ello alega y presenta pruebas dirigidas a demostrar el hecho alegado, tales como documentales que rielan a los folios 4 al 9, Justificativo Judicial donde declara que en terreno de propiedad desconocida construyó las bienhechurías objeto de este litigio, notariado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello, quedando anotado bajo el N° 92, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; Constancia emitida por la Asociación de Vecinos “Valle de San Esteban” y Justificativo Judicial (Titulo Supletorio) evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
Por su parte la demandada, mediante defensor judicial, rechaza que el Contrato de Verbal de Comodato suscrito, se celebrara por un (1) año y que sus representados se hayan negado a abandonar el inmueble objeto de este litigio.-

Planteadas así las cosas, este Despacho al pronunciarse sobre el mérito del asunto, lo primero que debe dilucidar es acerca del desistimiento, del procedimiento y de la acción, como PUNTO PREVIO. Al respecto se observa


I
En fecha 03 de Febrero de 2006, la apoderada judicial de la parte demandante, en diligencia de la misma fecha (f.46), expone:
“…Desisto del procedimiento y de la acción aquí instaurada…., y se de por terminado el caso y se archive…”
Existe en nuestra legislación dos tipos de desistimiento; uno el desistimiento de la acción, el cual tiene efectos preclusivos y deja cancelada las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, con la fatal consecuencia de no poder plantearse dicha acción, nuevamente en el futuro y; otro el desistimiento del procedimiento en el cual el demandante solo hace uso de la facultad de retirar la demanda, sin que se produzca la cosa juzgada, y pudiendo intentarla posteriormente entre las mismas personas y por los mismos motivos.
En el caso de marras, tal como fue señalado por el actor, se infiere que no solamente desistió del procedimiento sino que también desistió de la acción. En el primero de los supuestos (desistimiento del procedimiento), a juicio de este juzgador y de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se requería del consentimiento de la parte contraria; es decir, solo cuando se limita al desistimiento del procedimiento y esta se hace después del acto de la contestación de la demanda. Pero tal como lo indico el accionante en su diligencia, y en el segundo desistimiento -de la acción-, no debió requerirse el consentimiento de la parte contraria, debido a los efectos que produce y conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…”
En el mismo tenor, EMILIO CALVO BACA, en su “Código de Procedimiento Civil” comentado, Pág. 294, orienta lo siguiente:
“(…)(…) Del artículo se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho transito a cosa juzgada …”
En el caso en concreto, cuando en cualquier estado y grado de la causa se desiste de la acción, la doctrina y jurisprudencia han establecido, que se entienden renunciados todos los derechos y pretensiones y se produce la cosa juzgada, sin que pueda plantearse en el futuro dicha acción; tal como se estableció en la cita de norma legal y doctrinaria, reproducidas parcialmente.
A tenor de lo expuesto, entonces lo que debe este juzgador es impartir la homologación respectiva, y obviar las consideraciones referente al fondo o mérito por ser inútil la revisión, análisis y decisión al respecto Y; ASI SE DECIDE.

II

La parte demandante en diligencia de fecha 03/02/2006, expone:
“(…)(…)a) Desisto del procedimiento y de la acción aquí instaurada …… y se de por terminado el caso y se archive…” (sic). (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil establece: “…En cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria….”.
En tal sentido y en fundamento al mencionado artículo 263, observando no estar en entredicho la capacidad de disposición del objeto sobre la cual versa la controversia, y que la materia de que trata la misma no es de las que prohíben las transacciones conforme al artículo 264 ídem, y en virtud del escrito donde la parte demandante presenta el Desistimiento de marras; es por lo que este Despacho da por consumado dicho acto, homologándose el mismo, teniéndose el desistimiento como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Igualmente este Tribunal ordena dar por terminado el presente juicio.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara:
PRIMERO: DESISTIDA la acción que mediante demanda incoara la ciudadana CARLITA ALEXIA TORRES, debidamente asistida por la abogada LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS, contra los ciudadanos MODESTO SEQUERA, ADRINA PERAZA y LISBETH CASTILLO; cuyo motivo lo es por RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO; y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la acción intentada.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante al haberse desistido de la demanda y no observarse pacto en contrario, tal y como lo establece el Artículo 282 del Código del Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
Notifíquese a las partes.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006).-
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Temporal,


Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.

En la misma fecha se Dictó y Publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:20 p.m.- Se dejó copia certificada para el archivo.- Se libraron boletas de notificaciones a las partes.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.