REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0556
SENTENCIA DEFINITIVA N° 0300
Valencia, 29 de septiembre de 2006
196º y 147º
El 20 de septiembre de 2001, el ciudadano Pedro Celestino Rodríguez González, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.463.738, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando en su carácter de Presidente de OPTICA BESS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 17, tomo 20-A, el 26 de junio de 1990, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-07578145-7, domiciliado en la Av. Lara, Mini Lara, Local 13, Valencia, Estado Carabobo y debidamente asistido por el ciudadano José Antonio Reyes Chirino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.976, admitido por este tribunal el 18 de abril de 2006, contra el acto administrativo contenido en las Resoluciones de Imposición de Multa números GRTI-RCE-DFD-16-ESP/DF-D-261 y GRTI-RCE-DFD-16-ESP/DF-D-262 ambas del 01 de septiembre de 2000, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante las cuales determinó que la contribuyente no lleva el libro de ventas de acuerdo con las formalidades legales y reglamentarias y no mostró al funcionario fiscal los libros de contabilidad correspondientes al Impuesto Sobre la Renta, imponiéndole multa por un monto total de bolívares un millón setenta y tres mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.073.000,00).

I
ANTECEDENTES
El 01 de septiembre de 2000, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió las Resoluciones de Imposición de Multa números GRTI-RCE-DFD-16-ESP/DF-D-261 y GRTI-RCE-DFD-16-ESP/DF-D-262, mediante las cuales determinó que la contribuyente no lleva el libro de ventas de acuerdo con las formalidades legales y reglamentarias por cuanto no registra el nombre del cliente y no mostró al funcionario fiscal los libros de contabilidad (Diario, Mayor e Inventario) correspondientes al impuesto sobre la renta, imponiéndole sanción por un monto total de bolívares un millón setenta y tres mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.073.000,00).
El 19 de septiembre de 2006, la recurrente fue notificada de las resoluciones antes mencionadas.
El 20 de septiembre de 2001, la contribuyente ejerció ante la administración tributaria el correspondiente recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario.
El 24 de octubre de 2005, 04 años y 01 mes y 04 días después, la administración tributaria consignó ante el tribunal el recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico.
El 27 de octubre de 2005, el tribunal dió entrada al recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por la contribuyente.
El 18 de enero de 2006, el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación, dejando constancia que el 27 de octubre del mismo año se trasladó al domicilio de la contribuyente para hacer entrega de la referida boleta, percatándose que el representante legal de la recurrente no posee su asiento en la referida dirección, por lo que le fue imposible practicar la notificación.
El 17 de marzo de 2006, el tribunal fijó cartel de notificación en la puerta del juzgado.
El 05 de abril de 2006, se venció el lapso de publicación del cartel.
El 18 de abril de 2006, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario.
El 04 de mayo de 2006, se venció el lapso de promoción de pruebas, las partes no hicieron uso de este derecho y se fijo el término para la presentación de los informes.
El 30 de mayo de 2006, se venció el término de presentación de los informes. Se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho. En esta misma fecha el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia
El 31 de julio de 2006, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales para dictarla.

II
ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE
Alega la contribuyente que no se abrió el sumario administrativo “…para que pudiera ejercer su legitimo derecho a ser oído previamente, es decir, concederle el lapso legal de los veinticinco (25) días hábiles para que alegara sus defensas, exhibir sus libros de contabilidad requeridos, antes de que la administración dictara la decisión sancionatoria…” motivo por el cual afirma que hubo violación del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también graves vicios en el procedimiento causándole indefensión, lo que trae como consecuencia la nulidad absoluta del acto administrativo.
Por otra parte, arguye la actuación ilegal de la administración tributaria en cuanto al procedimiento establecido en los artículos 142, 144, 145, 146, y 149 del Código Orgánico Tributario vigente, indicando que la fiscalización se limitó “…solamente a levantar actas de requerimiento y actas de hacer constar y (sic) nada más omitiendo el levantamiento del acta fiscal que es el instrumento fundamental en la cual se basa un contribuyente para presentar sus descargos…” afirmando que el fiscal utilizó un procedimiento irregular, arbitrario, alejado totalmente del procedimiento contemplado en el Código Orgánico Tributario.
Así mismo argumentó, que las resoluciones impugnadas se encuentran también viciadas de irregularidad de conformidad con lo establecido en el artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no expresando las razones alegadas por la contribuyente, negándole la oportunidad procesal para presentar los escritos de descargos, evidenciándose que el procedimiento fue totalmente irregular e ilegal, actuando la administración tributaria unilateralmente, sin participación de la parte interesada y sin escuchar defensa alguna.
La contribuyente trae a colación para fundamentar sus alegatos, sentencias de la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, del 13 de diciembre de 1982 y 17 de octubre de 1983, referidas al debido proceso como garantía del derecho a la defensa del administrado.
Alega que la administración tributaria incurrió en falso supuesto de derecho al clasificar erradamente el tipo de operación que realiza la contribuyente, por cuanto la fiscal actuante no se percató del tipo de negocio que estaba fiscalizando. Agrega la contribuyente, que en el establecimiento se vendían lentes de todo tipo al detal y directamente al público transeúnte, personas naturales, consumidores finales no contribuyentes.
En el mismo orden de ideas, expresó que el fiscal actuante interpretó equivocadamente la norma establecida en el artículo 76 y que lo correcto debía ser lo contemplado en el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Impuesto al Valor Agrego, la cual no exige que en el libro de ventas de este tipo de negocios que realizan operaciones con no contribuyentes se registre el nombre del cliente, como erradamente lo pretendió hacer ver el fiscal actuante, ratificado posteriormente en la resolución de imposición de multa por la administración tributaria. Afirma que sí lleva debidamente su libro de ventas, resultando falso el fundamento legal esgrimido por la administración tributaria al considerar la presunta violación del artículo 76 literal “b” del Reglamento del Impuesto al Valor Agregado y numeral 1, literal “a” del artículo 126 del Código Orgánico Tributario.
La contribuyente hace referencia al artículo 106 del Código Orgánico Tributario vigente, referido a la multa por no llevar los libros y registros especiales exigidos por la ley y los reglamentos, sancionando con 50 a 200 unidades tributarias, afirmando la contribuyente que no es lo mismo el hecho de no registrar el nombre del cliente en el libro de ventas exigido por el IVA, y que los hechos tipificados en el artículo 106 eiusdem son distintos a los esgrimidos en la fiscalización, evidenciándose que la administración incurrió en otro error de interpretación de la norma.
Finalmente, alegó que el contenido del artículo 126 del Código Orgánico Tributario vigente, contempla los deberes formales que los contribuyentes deben cumplir y hace referencia al contenido del numeral 3 del artículo in comento respecto a exhibir y conservar en forma ordenada mientras el tributo no este prescrito los libros y registros especiales, indicando que en ninguna parte del Código Orgánico Tributario contempla que para cumplir el deber formal de exhibir los libros de comercio se establezca un plazo perentorio, pretendiendo la administración tributaria que los libros deben ser presentados y exhibidos en el mismo instante, el mismo día, en el mismo momento de la visita fiscal.

III
ALEGATOS DEL SENIAT
Expresa el SENIAT en la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-16-ESP/DF-D-261 01 de septiembre 2000 que la contribuyente: “…No lleva el libro de ventas de acuerdo con las formalidades y requisitos legales y reglamentarios por cuanto no registra el nombre del cliente de los cual se dejo constancia en Acta N| GRTI-RCE-DFC-16-ESP/DF-D-447-04 de fecha 25-08-2.000…”
Por tal razón, contravino el contenido del artículo 76 literal “b” del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y numeral 1 literal “a” del artículo 126 del Código Orgánico Tributario, configurándose un incumplimiento de los deberes formales, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y sancionado según lo establecido en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario con 62.50 unidades tributarias correspondientes al término medio de la sanción establecida en la norma.
Expresa el SENIAT en la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-16-ESP/DF-D-261 01 de septiembre 2000 que: “…Para el momento de la visita fiscal solicitó los libros de contabilidad (Diario, Mayor e Inventario) correspondiente al Impuesto sobre la Renta, constatándose para el momento de la visita, que los mismos no fueron exhibidos al funcionario fiscal…”
Por tal motivo, contravino el contenido del artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1999, y el numeral 3 del artículo 126 del Código Orgánico Tributario configurándose un incumplimiento de los deberes formales, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 108 del Código Orgánico Tributario

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia, luego de apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, y con todo el valor que de los mismos se desprende, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
En primer lugar debe el juez decidir sobre la presunta violación al debido proceso alegada por la contribuyente, establecido en el artículo 49 de la Constitución vigente. Respecto a este argumento del accionante, se evidencia en el folio número (19) del expediente administrativo, en su última parte, que podía hacer uso de los recursos contemplados en los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario, como en efecto lo hizo según consta en el folio número tres (03) presentados ante la Gerencia Regional de Tributos Internos (División de Tramitaciones) el 20 de septiembre de 2001, ejerciendo de forma subsidiaria el recurso contencioso tributario que cursa por ante este juzgado, motivo por el cual el juez declara que no hubo tal violación al derecho a la defensa. Así se decide.
Una vez decidida la incidencia anterior, pasa el juez a analizar el fondo de la controversia:
La contribuyente afirma la actuación ilegal de la administración tributaria en cuanto al procedimiento establecido en los artículos 142, 144, 145,146, y 149 del Código Orgánico Tributario vigente, referido a la determinación por la administración tributaria y aplicación de sanciones.
La contribuyente no probó en el transcurso del proceso que efectivamente llevaba los libros de contabilidad y que los mostró al fiscal actuante. Ante la falta de pruebas que pudieran desvirtuar el contenido de la resolución de imposición de multa y en virtud a la presunción de la legalidad de los actos administrativos que emanan de la administración tributaria, declara este tribunal que la contribuyente no llevaba el libro de ventas de acuerdo con las formalidades legales y reglamentarias y no mostró al funcionario fiscal los libros de contabilidad correspondientes al Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.
Por otra parte, la contribuyente no aportó prueba alguna para desvirtuar los planteamientos de la administración tributaria y al no mantener ni exhibirlos en el establecimiento los libros de compras, ventas diario y mayor en el momento de la visita fiscal, se encuentra incursa en el incumplimiento de los deberes formales a los cuales estaba obligada, se limitó a solicitar que se revise el procedimiento seguido por los fiscales actuantes y relacionar algunos artículos del Código Orgánico Tributario sin fundamentar su solicitud.
La normativa relativa a la materia controvertida establece lo siguiente:
Código Orgánico Tributario de 1994:
Artículo 126. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:
1. Cuando lo requieran las leyes o los reglamentos
a) Llevar en forma debida y oportunamente los libros y registros especiales, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente. (Subrayado del juez.)
(…)
Artículo 106. El contribuyente que omitiere llevar los libros y registros especiales exigidos por la Ley y los reglamentos o no los conserve por el plazo previsto en la Ley, referentes a las actividades u operaciones que se vinculan con la tributación, será penado con multa de cincuenta unidades tributarias o doscientas unidades tributarias (50 U.T. a 200 U.T.).
En la misma pena, disminuida a la mitad, incurrirá el que no lleve los libros y registros especiales conforme a las formalidades establecidas por un término de quince (15) a treinta (30) días continuos.
Artículo 75. Habrá reincidencia cuando el imputado después de una sentencia o resolución firme sancionatoria, cometiere una o varias infracciones tributarias de la misma o de diferente índole durante los cinco (5) años contados a partir de aquellas.
Habrá reiteración cuando el imputado cometiere una nueva infracción de la misma índole dentro del término de cinco (5) años después de la anterior, sin que mediare condena por sentencia o resolución firme.

De conformidad con la normativa anterior el legislador estableció el deber de los contribuyentes de llevar los libros y registros, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente, hecho este que no fue probado por el contribuyente, por el contrario utilizó argumentos vagos sin fundamento legal alguno, sin consignar en el expediente prueba alguna de sus afirmaciones y sólo se limitó a expresar que la administración tributaria había interpretado erradamente el contenido de la normas tributarias. Por tal motivo el juez declara que la contribuyente no lleva el libro de ventas de acuerdo con las formalidades y requisitos legales y reglamentarios por cuanto no registra el nombre del cliente y para el momento de la visita fiscal solicitó los libros de contabilidad Diario, Mayor e Inventario correspondiente al Impuesto sobre la Renta. Así se decide.
Analizando la actuación de los fiscales actuantes, el tribunal no encuentra que hayan incumplido normativa legal alguna, y ante el incumplimiento de la contribuyente de las infracciones cometidas, este tribunal declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente. Así se decide.
Considera el juez una vez declarado sin lugar el recurso contencioso tributario no necesario pronunciarse sobre el resto de las pretensiones por inútiles e inoficiosas. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano Pedro Celestino Rodríguez Gonzáles, actuando en su carácter de Presidente de OPTICA BESS, C.A asistido por el ciudadano José Antonio Reyes Chirino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.976, admitido por este tribunal el 18 de abril de 2006, contra el acto administrativo contenido en las Resoluciones de Imposición de Multa números GRTI-RCE-DFD-16-ESP/DF-D-261 y GRTI-RCE-DFD-16-ESP/DF-D-262 ambas del 01 de septiembre de 2000, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se determinó que la contribuyente no lleva el libro de ventas de acuerdo con las formalidades legales y reglamentarias y no mostró al funcionario fiscal los libros de contabilidad correspondientes al Impuesto Sobre la Renta, imponiéndole multa por un monto total de bolívares un millón setenta y tres mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.073.000,00)
2) CONFIRMA la sanción impuesta a OPTICA BESS, C.A., por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en las Resoluciones de Imposición de multa Nros. GRTI-RCE-DFD-16-ESP/DF-D-261 y GRTI-RCE-DFD-16-ESP/DF-D-262 ambas del 01 de septiembre de 2000, por un monto total de bolívares un millón setenta y tres mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.073.000,00)
3) CONDENA a OPTICA BESS, C.A, al pago de las costas procésales por una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del monto del reparo, por haber sido vencida totalmente en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República y al Contralor General de la República con copia certificada. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Titular,


Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sánchez.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sánchez



















Exp. Nº 0556
JAYG/dhtm/mg