REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 22 de septiembre de 2006
196º y 147º


“VISTOS”, sin informes de las partes.
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: NIÑOS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PARTE ACTORA: NANCY GRISELYS SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.155.314.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALIDA QUERALES DE PAVONE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.645.
PARTE DEMANDADA: WILFREDO JOSE RAMIREZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.058.495.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó a los autos).

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada el 12 de julio de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda por fijación de obligación alimentaria interpuesta por la ciudadana Nancy Silva contra el ciudadano Wilfredo Alejandro Ramírez Silva.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:
Capítulo I
Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 06 de agosto de 2002, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo admitida la demanda por auto de fecha 22 de agosto de ese mismo año, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera al tercer (3°) día de despacho siguiente a su citación, para dar contestación a la demanda.

En fecha 26 de septiembre de 2002, el ciudadano Wilfredo José Ramírez Colmenarez se dio por citado y en fecha 02 de octubre de ese mismo año, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 14 de octubre de 2002, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 12 de julio de 2004, el a quo dictó sentencia declarando con lugar la demanda.

Esta decisión fue apelada por la parte demandada, siendo oído dicho recurso por auto de fecha 14 de septiembre de 2004, ordenando la remisión del expediente al tribunal superior distribuidor.

Por auto de fecha 14 de julio de 2005, este tribunal recibe el expediente, le da entrada y fija la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

Capítulo II
Limites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:
Alegatos de la parte actora:

La parte actora mediante libelo de demanda señala que en su unión matrimonial con el ciudadano Wilfredo José Ramírez Colmenarez procrearon un niño varón que nació el 16 de octubre de 1992; que su separación ocurrió el día 27 de septiembre de 2000 y, desde ese entonces el padre de su hijo ha sido muy inconstante en la obligación de alimentos del niño hasta el punto que aún cuando no tiene un monto fijo a veces pasan tres y hasta cuatro meses sin aportar nada para la manutención de su hijo; que una vez que se retira del hogar conyugal, adquirió en propiedad un apartamento para ella y sus hijos a través de un crédito hipotecario, el cual con mucho sacrificio cancela mensualmente, así como todas las obligaciones que conlleva dicho inmueble como luz, agua, gas, condominio, etc.

Que su hijo goza de una alimentación balanceada, vestido apropiado, tal como lo establece el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también paga los servicios de una persona que cuida al niño mientras ella trabaja, el transporte escolar y todo lo que conlleva la educación de su hijo, todo esto supera la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) mensuales, esto sin alusión a recreación, médico, medicinas, ropa, útiles escolares, festividades decembrinas y meriendas diarias del niño.

Que en atención al artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece la corresponsabilidad en cuanto a la obligación alimentaria al padre y a la madre, el referido ciudadano para que pueda depositarle algún dinero a su cuenta personal, debe enfrentarlo, suplicarle a reflexionar sobre la difícil situación en que viven, de que sea más constante en los depósitos de la obligación para con su pequeño hijo, ya que se niega rotundamente a entregarlo en efectivo, y que fije un monto justo, ya que el reclamante vive con sus padres quienes gozan de una buena salud y posición económica y no son una carga para él y que la única carga familiar que tiene es el niño, todo esto para que pueda someramente cumplir con tan sagrado deber para con su único hijo.

Alegatos de la parte demandada:

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda niega total y absolutamente todo lo alegado por la parte demandante; señala que la madre de su hijo en la actualidad se desempeña como asesora legal de la Policía Municipal Guacara, es uno de los seis miembros principales del Consejo Estadal de Derecho y única administradora de la empresa inmobiliaria Ramírez & Silva, empresa que actualmente se encuentra administrando, entre otros inmuebles tales como el Conjunto Residencial Orión, los edificios Apamates y las Residencias Las Doñas, empresa ésta que por el bienestar económico de su único hijo nunca pidió se liquidara, estimando los ingresos de la demandante por el orden de los siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00) al mes, existiendo la posibilidad de quedarse corto en la estimación.

Asimismo asevera que es mentira que su separación ocurrió el día 27 de septiembre de 2000; es mentira el hecho de que no tienen un monto fijo para la pensión, ya que en la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento (185-A) fijaron una obligación alimentaria por el orden de los cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales.

Que es totalmente falso el hecho de que alguna vez haya incumplido con el pago; es mentira el hecho de que el inmueble se adquiere después que se retira del hogar conyugal, así como también es mentira que sus padres gocen de buena salud y posición económica; es mentira el hecho que gane un sueldo de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00).






Capítulo III
Consideraciones para decidir

En fecha 12 de julio de 2004, el a quo dicta sentencia definitiva declarando con lugar la fijación de la obligación alimentaria intentada por la ciudadana Nancy Silva contra el ciudadano Wilfredo Alejandro Ramírez Silva y en consecuencia acuerda la cantidad de Doscientos Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Bolívares (Bs. 259.200,00) mensuales y en los meses de agosto la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00); igualmente los gastos de medicinas, gastos extras por emergencias, enfermedad o cualquier eventualidad que lo amerite en el cincuenta por ciento (50%), debiéndose consignar las facturas ante el tribunal. Se le acuerda el embargo ejecutivo del treinta por ciento (30%) de la bonificación especial de fin de año o utilidades e igualmente el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales en caso de retiro, despido o dado de baja de la Alcaldía de Guacara, Dirección de Recursos Humanos, lo cual será depositado en la cuenta de ahorros N° 013-409527-9 del Banco Central, Banca Universal autorizándose a la ciudadana Nancy Griselys Silva a los fines de que retire dicha pensión de alimentos.

La parte actora junto con su libelo de demanda produjo marcado con la letra “A” y cursante al folio 4 del presente expediente, acta de nacimiento expedida por la Prefectura de la Parroquia General Rafael Urdaneta, del niño Wilfredo Alejandro, la cual es apreciada por este sentenciador conforme a la sana critica y de cuyo contenido se evidencia la filiación del niño Wilfredo Alejandro con los ciudadanos Wilfredo José Ramírez Colmenarez y Nancy Griselys.

Durante el lapso probatorio, la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, invocó el mérito favorable de autos, el cual no construye medio de prueba alguno en el elenco probatorio venezolano, razón por la cual este sentenciador no tiene nada que valorar al respecto.

Asimismo promovió la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, marcado con las letras “A”, “B”, “C”, cursantes a los folios del 61 al 63 del expediente, recibos de pago correspondientes 13/2002, 14/2002, 15/2002, 16/2002 y constancia de trabajo expedida por la Alcaldía de Guacara del Estado Carabobo, las cuales son apreciadas por este sentenciador y de cuyo contenido se evidencia que la ciudadana Nancy Silva, se desempeña como Asesor Jurídico adscrita a la Comandancia de la Policía Municipal, devengando un sueldo de Bs. 504.000,00, para la fecha 09 de octubre de 2002.

Marcadas con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “K”, “H”, “I”,“J”, “L”, “LL”, “M” y “N”, produjo la parte actora, recibos de electricidad, condominio, televisión por cable del inmueble que habita junto a sus hijos; recibos de transporte, planillas de inscripción, así como acta de nacimiento del ciudadano Rodolfo Alejandro Luque Silva, las cuales son apreciadas por este juzgador conforme a la sana critica y que demuestran los gastos en que incurre la ciudadana Nancy Griselys Silva, en razón de su carga familiar.

Igualmente promovió la parte actora la prueba testimonial de los ciudadanos Sheila Alfonso, Sol Marisela Martínez, Dairys Guerra Terán, Milagros Bolívar, Hilda Gómez, Lisbeth Castillo Parra y Alicia Guerrero de Mendoza, siendo negada por el tribunal de primera instancia, al considerarla extemporánea, sin que conste a los autos que la parte actora haya ejercido recurso de apelación en contra de la negativa, razón por la cual no tiene este sentenciador nada que analizar al respecto.

Por su parte el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, produjo marcado con la letra “A”, cursante al folio 15 del expediente, copia fotostática del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se autoriza al ciudadano Wilfredo Ramírez Colmenarez, a separarse del hogar común que tiene constituido con su cónyuge, ciudadana Nancy Gricelys Silva y trasladarse a casa de la madre de éste; Marcado con la letra “B”, cursante a los folios 16 y 17 de presente expediente, produjo la parte demandada junto con su escrito de contestación a la demanda, copia fotostática de solicitud de divorcio presentada ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, efectuada por los ciudadanos Nancy Griselys Silva y Wilfredo José Ramírez Colmenarez, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano; cursante a los folios del 20 al 54 del expediente, produjo la parte demandada junto con su escrito de contestación a la demanda, copias simples de diversos documentos, tales como recibos, constancias de trabajo, constancias de estudios, depósitos bancarios, libreta de ahorro, facturas de televisión por cable, listas escolares, facturas de teléfono, facturas de electricidad, las cuales fueron impugnadas por la parte actora en su oportunidad, razón por la cual este sentenciador las desecha del proceso.

Asimismo constata este sentenciador que cursa al folio 204 del presente expediente, comunicación remitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Guacara del Estado Carabobo, de fecha 19 de mayo de 2004, por medio de la cual el referido ente informa al tribunal de primera instancia que el ciudadano Wilfredo José Ramírez Colmenarez, devenga un sueldo mensual de Bs. 864.000,00, mensuales.

Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha señalado que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

De tal manera que, disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales, constituyen atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.

Por otra parte, el primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

En tanto que el artículo 78 eiusdem dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

Es necesario señalar, por otra parte, que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento. En efecto, este principio rector en esta materia se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos:

“Artículo 8°. Interés Superior del Niño.
El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

Los principios en materia de familia considerados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la mencionada Ley que protege a los niños y a los adolescentes, es la consideración de las relaciones humanas, cuyo objetivo es la protección y el desarrollo de tales relaciones, dando prioridad a la protección y garantía de las condiciones en las cuales el niño pueda desarrollarse como ser humano, evolución que le posibilita el ser parte de una familia.

Teniendo en cuenta las premisas señaladas anteriormente y probada como fue la capacidad económica del demandado, la considera esta alzada ajustado a derecho la fijación del monto de pensión establecido por el a-quo en los términos ya señalados, así como los demás beneficios que le corresponden al niño WILFREDO ALEJANDRO RAMIREZ SILVA, razón por la cual se le impone al demandado la carga de cumplir con tales obligaciones. Así se decide.

Capitulo IV
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 12 de julio de 2004 por la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado, conforme a los razonamientos contenidos en la presente decisión, mediante el cual se declaró 1) CON LUGAR la demanda de obligación alimentaria presentada por la ciudadana NANCY GRICELYS SILVA, contra el ciudadano WILFREDO JOSE RAMIREZ COLMENAREZ, a favor de su hijo WILFREDO ALEJANDRO RAMIREZ SILVA, a tal efecto se fijó la obligación alimentaria en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 259.200,00) mensuales y en los meses de Agosto, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), igualmente los gastos de medicinas, gastos extras por emergencias, enfermedad o cualquier eventualidad que lo amerite en el cuenta por ciento (50%), debiendo consignar las facturas al tribunal de primera instancia; 2) El embargo ejecutivo del treinta por ciento (30%) de la bonificación especial de fin de año o utilidades e igualmente el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales en caso de retiro, despido o dado de baja de la Alcaldía de Guacara, Dirección de Recursos Humanos, lo cual será depositado en la cuenta de ahorros abierta a tal efecto, autorizándose a la ciudadana NANCY GRICELYS SILVA, a los fines de que retire dicha pensión de alimentos. Todo en el juicio seguido por la ciudadana NANCY GRICELYS SILVA, contra el ciudadano WILFREDO JOSE RAMIREZ COLMENAREZ.

Asimismo para garantizar el cabal cumplimiento de la obligación alimentaria a cargo del demandado, este Tribunal Superior procediendo en conformidad con lo previsto en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena al juez que conoce el juicio en primera instancia oficie al patrono del demandado para que retengan las cantidades fijadas por concepto de obligación alimentaria mes a mes, así como las bonificaciones y cualquier medida que asegure el cumplimiento de la obligación.
Se condena en Costas a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m., previo al cumplimiento de las formalidades de Ley.



DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR


Exp. N° 11360.
MAM/DE/mrp.