REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de septiembre de 2006
196º y 147º
Expediente Nº 5.945

COMPETENCIA: NIÑOS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS

PARTE ACTORA: MERCEDES AGSKEL GONZALEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.465.729.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: CAROLINA WALTHER y MARITZA CHAVEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 48.913 y 35.110 en su orden.

PARTE DEMANDADA: CARLOS SEGUNDO MARTINEZ RICARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédulas de identidad N° V-9.422.115.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR A. MADURO LOZADA y JOSE MONSERRAT LEON, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.042 y 20.822, en su orden.

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora, asistida por el abogado en ejercicio Alberto Morin, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.203, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de octubre de 1992 emanada del antes Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.


Capítulo I
De la transacción celebrada

En fecha 05 de octubre de 1993, la parte actora presentó diligencia mediante la cual consignó escrito contentivo de la transacción celebrada entre su persona y la parte demandada, en el cual acordando lo siguiente:

…PRIMERO: Cursa por ante este honorable Tribunal, expediente contentivo con el # 5945, cuya causa subió a este honorable juzgado, mediante apelación efectuada por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 20 de octubre de 1992, donde fija pensión de alimento a favor de los Menores Génesis y Jonathan Martínez González, en la suma de cuatro mil bolívares (4.000,oo Bs.) mensual y estableciendo, además dos cuotas extraordinarias de cuatro mil bolívares (4.000,oo Bs.) en los meses de septiembre y diciembre de cada año que debe efectuar el padre de los menores y a contribuir con el cincuenta por ciento de los gastos extraordinarios en concepto de asistencia o salud.
SEGUNDO: A los fines de llegar a un arreglo en la presente causa la parte “DEMANDANTE” conviene en aceptar la decisión dictada por el Tribunal de origen y desiste de la apelación efectuada contra el referido fallo.
TERCERO: “EL DEMANDADO” entrega en este acto a “LA DEMANDANTE”, las consignaciones que por concepto de pensión de alimento ha efectuado en el banco de Venezuela, Cuenta de Ahorro Número. 3990013642, desde el mes de octubre del año próximo pasado hasta el mes de agosto del año en curso…

Capítulo II
Consideraciones para decidir

En relación a la figura de la transacción como forma de auto composición procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 6 de Julio del año 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente N° 00-2452, sentencia N° 1209, estableció lo siguiente:

“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.”
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante a la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en la cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa la verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.
El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el expediente verifica este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de Ley exigidos para transigir en la demanda, asimismo se verifica que la transacción ha sido realizada en forma expresa, pura y simple, razón por la cual este Juzgado Superior le imparte su aprobación. Así se decide.

Capítulo III
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara UNICO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION celebrada entre las partes, pasada en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia, se declara TERMINADO EL PRESENTE JUICIO.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de primera instancia.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR



Exp. Nº. 5.945.
MAM/DE/yv.-