REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 18 de septiembre de 2006
196º y 147º

Expediente Nº 11.702

COMPETENCIA: NIÑOS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: INHIBICION

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICION: Abog. CARLA VASQUEZ BORGES JUEZA UNIPERSONAL N° 4 DE LA SALA DE JUICIO N° 1 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: DINORAH DE JESUS CELIS. No identificada a los autos.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditado a los autos.

PARTE DEMANDADA: NELSON ANDRES ACOSTA. No identificado a los autos.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ELVIRA PALMA NUÑEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.053.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2006 se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada.

Estando dentro del lapso de ley, procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:






Capítulo I
Consideraciones para decidir

Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el artículo 82 eiusdem, siendo un deber del juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causas de recusación previstas en la Ley.

La doctrina nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:

...La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación… (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
...Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación...” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, página 292).

El Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente, a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que motiven el impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.

En la presente incidencia, la juez de primera instancia que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de inhibición, constatando este Tribunal que la juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:

“Quien suscribe: Dra. CARLA VASQUEZ BORGES, Jueza N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declaro formalmente MI INHIBICIÓN en la causa contenida en el expediente N° 12.055 contentivo de la causa de extensión de Obligación alimentaria, seguido por la ciudadana DINORA CELIS ex de ACOSTA, que inicialmente actuó en representación de su hijo JUAN ANDRES ACOSTA CELIS, actualmente adulto, en contra del ciudadano NELSON ACOSTA, todos identificados en los autos, siendo representado este último por la abogada ELVIRA PALMA NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.053, me inhibo de continuar conociendo dicha causa en razón de que la parte demandada, mediante su apoderada la Abogada ELVIRA PALMA NUÑEZ, se presentó al tribunal el día cuatro (04) de Julio de 2006 y presentó un escrito solicitando celeridad en resolver una apelación que formuló en el expediente el día catorce (14) de marzo de 2006 la cual riela al folio ciento uno (101), ante la Sala de Juicio N° 3 de esta misma Circunscripción Judicial, a lo cual se le dio respuesta el día seis (06) de julio de 2006, en dicho auto se negó la apelación que había sido solicitada por la mencionada abogada Elvira Palma Núñez, pidiendo que se oyera en doble efecto, siendo que la ley no lo admite de esta manera para las interlocutorias que no ponen fin al juicio ni causan gravamen irreparable; tal apelación se refería a que la abogada consideró en su oportunidad que el tribunal (Sala N° 3) había ordenado un examen psicológico para las partes del mencionado proceso. Cuando la abogada ELVIRA PALMA NUÑEZ vio la decisión que le negaba, al día siguiente de su petición de celeridad, oír su apelación, consignó un escrito en autos profiriendo palabras excesivamente duras y desconsideradas en contra de los jueces 2, 3 y 4 de este tribunal e (sic) de Protección, lo cual siguió a su actuación dentro del despacho de los jueces, que de viva voz se expresó de manera irrespetuosa con el tribunal manifestando que iba a esperar a los Inspectores de Tribunales que en ese momento habían salido del tribunal en que hacían una inspección ordinaria, para denunciarnos a todas las jueces que integramos el tribunal, por incapaces y cometer “horrores” en las decisiones que se habían tomado. En el escrito consignado y del cual anexo copia, manifestó que yo tenia falta de probidad y de conocimientos por esta barbaridad de negarle el oír una apelación que ella había solicitado en doble efecto y como ya no puede seguir recusando por limitaciones de ley, me solicitó la inhibición para continuar conociendo de esta causa y que iba a pedir la designación de un suplente cono (sic) verdaderos conocimientos de derecho que le resolviera las peticiones que ha formulado en el proceso, que ya tiene cuatro piezas.
Ante esta circunstancia considero negativo el seguir conociendo de esta causa, porque la mencionada abogada ELVIRA PALMA NUÑEZ, crea zozobra entre el personal por la forma desconsiderada, destemplada y no cónsona con la conducta que debe tener un profesional del derecho que ha pasado por una universidad y ha obtenido un título académico que no todo el mundo puede alcanzar, y de allí el respeto que siempre ha habido entre abogados y de estos con los jueces y demás funcionarios del Estado Venezolano. Tal conducta genera condiciones no adecuadas para la atención del público que diariamente asiste al tribunal para realizar actuaciones diversas. De esta situación pueden dar fe las personas que laboran en el tribunal. Como quiera que se trata de una conducta reiterada y que ya ha llegado a lo personal con los distintos jueces y en especial conmigo en esta oportunidad, y al considerar que se ha llegado muy lejos con las ofensas proferidas por escrito y de palabras me he visto la necesidad de remitir estas actuaciones al Ministerio Público para que califique tal conducta y ver si encaja en la norma del artículo 233 del Código Penal, sobre ofensas a funcionarios públicos con motivo de sus actuaciones como tal, ya que cuando los jueces dictan una decisión debidamente ponderada y el abogado desiste de ella, en lugar de atacar jurídicamente la decisión atacan al Juez, que por razones de su status no puede responder como en verdad quisieran y al abogado denunciante y recusante nada le pasa, y como quiera que son también operadores de justicia, deben ajustar su conducta a las exigencias del foro. Esta inhibición la manifiesto de conformidad con lo establecido por el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en razón de esta afrenta que considero no cónsona con la conducta que debe mantener una operadora de justicia que forma parte del mecanismo institucional establecido para resolver los conflictos y situaciones presentadas al tribunal para su solución. Estas circunstancias afectan gravemente mi imparcialidad para conocer de la presente causa, pues resulta natural la tendencia de una persona a rechazar y enfrentar tales despliegues injustos e innecesarios en un entorno civilizado y democrático, que al parecer aún no se ha entendido en su alcance y objetivo. Es algo muy humano el sentirse presionado de la forma en que se ha procedido en el presente caso, sin base alguna e instigando a la subversión del proceso con decisiones no acordes con lo que ha sido planteado en el mismo y afectando de esta manera la imparcialidad del juzgador, porque todos sabemos que la reacción para enfrentar tales amenazas suele ser muy subjetiva y a veces muy desconsiderada en contra del autor o autores de tales desatinos, apuntando las más de las veces a dar respuestas no deseadas; Un juez no puede seguir conociendo en estas condiciones irritantes para la más normal de las personas, que se ven, sin razón alguna, sometidas a esta injusta e incomprensible presión, que sin duda afectaría la administración de justicia y la confianza y expectativas de los justiciables Estas situaciones aquí mencionadas me impiden seguir conociendo de la presente causa y solicitud, porque siento que afectarían gravemente mi imparcialidad y la Justicia jamás perdonaría una actuación judicial con este contenido, ya que las decisiones que se hayan de tomar en estas condiciones, por muy justas que fueren, podrían prestarse a dudas y conjeturas. La presente inhibición opera en contra de la apoderada de la parte demandada…

La funcionaria judicial explica de esta manera las circunstancias fácticas que la llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por la juez, constatando este sentenciador que en la formulación de su inhibición se ha cumplido con las exigencias de ley, en lo que respecta a las formalidades de inhibición, circunstancias que determinan sin lugar a dudas la procedencia de la inhibición efectuada por la juez al haberla declarado en la forma legal, y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Capítulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por la Abog. CARLA VASQUEZ BORGES JUEZA UNIPERSONAL N° 4 DE LA SALA DE JUICIO N° 1 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR


LEIDY MAR MATHEUS
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LEIDY MAR MATHEUS
LA SECRETARIA TEMPORAL


EXP. Nº 11.702
MAM/DE/yv