REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Valencia, 08 de septiembre 2006
Años: 196° y 147°


En fecha 16 de agosto 2006 se recibió en este Tribunal el oficio N° 1.011 procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana PEGGY MOSQUERA PICHARDO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-4.064.668, asistida por las abogadas OMAIRA AÑEZ TREMONT y MARIANELA MORA BRACHO, cédulas de identidad N°s. V-2.844.794 y V-4.135.392, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado N°s. 1.831 y 14.133, respectivamente, en contra de los ciudadanos HILDA de SASSO, DOLORES de GALVIS, MARIA TERESA RICARDDI y el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE PUBLICO URBANO DE PASAJEROS DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO (IAMTT).
La remisión se produjo con motivo de la declinatoria de competencia declarada por el referido órgano jurisdiccional en decisión dictada el 26 de junio 2006.
Para decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional el Tribunal observa:

-I-
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito que inicia estas actuaciones expone la accionante “Durante casi 30 años mi núcleo familiar ha tenido una convivencia pacífica con nuestros vecinos. Es el caso, que a raíz del hecho público, notorio y comunicacional, del denominado “paro cívico” y “golpe petrolero”, ocurrido en diciembre del año 2002 y primer trimestre del 2003, varias calle de Valencia de manera arbitraria, inconstitucional e ilegal fueron totalmente cerradas y en otras fueron colocadas garitas de vigilancia.”.

Señala igualmente “La Calle Júpiter donde habito, no escapó al desafuero colectivo, fue cerrada al igual que las Calles paralelas Marte y Saturno, ésta última sirvió en un inicio, como única entrada y salida de los habitantes de estas tres (3) calles con el inconveniente de hacer un recorrido, tanto a pie como en vehículo, innecesario, adicional y que produjo un congestionamiento enorme.”

Explica que “Los atropellos cometidos por vecinos de la Urbanización Trigal Sur, Centro, Norte y zonas circunvecinas originó el también hecho público, notorio comunicacional de serios enfrentamientos entre residentes, estudiantes de las distintas Unidades Educativas públicas y privadas ubicadas en la Urbanización y transportes y servicios públicos opuestos al cierre arbitrario de las vías de dominio público.”.

Alega “Quienes no compartimos la opinión del cierre de las calles por el eminente peligro que trae el cierre de las mismas ante cualquier contingencia que implique urgencia, iniciamos una serie de gestiones ante IAMTT, con el fin de que fueran removidas las rejas que impiden el ejercicio al derecho constitucional de libre circulación....(omissis).... Ese instituto sustanció expedientes y emitió para toda la problemática del cierre de las calles la Resolución (sic) N° 27/03 y 28/03 publicada en la Gaceta Municipal N° 371 de fecha 10 de julio 2003 relativas a decisión de los expedientes administrativos 03-03 y 01-03 sobre problemática de cierre de vías en la Circunscripción del Municipio Valencia.”.

Aduce que “No obstante que el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° 27-03 emanada del IAMTT en fecha 10 de julio de 2003, había adquirió (sic) firmeza, es en fecha 17 de julio de 2005 cuando tímidamente procedió al retiro parcial de la reja ubicada en la Calle Júpiter de la Urbanización Trigal Norte. Siendo que el 30 de agosto de 2005 un grupo de vecinos volvieron a colocarla. Inmediatamente por la llamada telefónica que realicé a la Policía Municipal, ésta se apersona al lugar y ordena al herrero que acatara la orden municipal, la cual fue cumplida impidiendo la reinstalación de la reja. En la madrugada del 24 de diciembre de 2005 un grupo reducido de vecinos violando la orden de IAMTT vuelve a instalar la reja por tercera vez procediendo nuevamente a colocar cadena y candado. Éstos la abren y la cierran a su libre arbitrio, los días y a las horas que unilateralmente les provoca. Mi familia no tiene acceso a la puerta peatonal colocada en uno de los extremos de la reja ni tenemos llave del candado que abre la puerta vehicular. “

Alega “Mi condición de médica y mi oposición al cierre de la calle es del conocimiento de las familias que residen y han residido en la Calle Júpiter: Elsa Rivero.... Abdel Namid Yusuf..... Vicente Luis Alonso .... Venancio Cuoto..... Edgar Navarro Ruiz.... Soraya Román.... Hilda de Sasso.... Gertrudis Ojeda.... Alvaro Ocando Tineo.... Enry Omaña Suárez... Willie Moreno.... Douglas Chacón..... Fernando Salazar.... Marco Tulio Mérida.... Julio Plaza.... María Teresa Riccardi.... Yolanda Villegas de Benco.... Gabriela de Santa Cruz.... Dolores de Galvis... La aptitud de estas personas es hostil hacia mi y un hermano con quien convivo. Tenemos justificado temor de que se atente contra nosotros por mi reiterado reclamo, que por demás es justo y adecuado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho al cual no voy a renunciar a pesar de las agresiones verbales de que fui objeto de parte de las familias Cuoto y Riccardi....”.

Denuncia la quejosa que la actitud desplegada por el grupo de vecinos antes mencionados de los cuales los ciudadanos Hilda de Sasso, Dolores de Galvis, María Teresa Riccardi y Venancio Cuoto supuestamente asumen la posición de dirigentes de la cuadra, lo cual constituye infracción a los artículos 2, 3, 50, 21 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del mismo modo considera que es agravio para sus derechos la omisión de parte del Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros del Municipio Valencia al no ejecutar la decisión contenida en la mencionada Resolución N° 27-03 del 10 de julio 2003.


-II-
DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, respecto de la cual observa.

Revisadas las actas que integran la presente causa se aprecia que la solicitud de amparo se encuentra dirigida a dos personas diferentes y tiene dos finalidades distintas. Por una parte se demanda al Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros del Municipio Valencia del Estado Carabobo (IAMTT) para que ejecute la decisión contenida en el Resolución Nro. 27-03 publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 371 del 10 de julio 2003; y, por otra parte se demanda a los ciudadanos Hilda de Sasso, Dolores de Galvis, María Teresa Ricarddí, Venancio Cuoto y otros habitantes de la calle Júpiter de la Urbanización el Trigal Norte, Municipio Valencia, a la desinstalación total e inmediata de la reja que colocaron en la calle antes mencionada y que se abstengan de colocarla en el futuro.

Siendo esta la solicitud, se observa que la parte quejosa realizó una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto resulta evidente para este Tribunal que la pretensión se encuentra dirigida a personas diferentes y sin un vinculo jurídico válido, que permita su conocimiento por medio de una misma causa. En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, en la decisión Nro. 441 del 22 de marzo 2004 (Caso: J.L., Caraballo), según el cual la inadmisibilidad de la acción de amparo se configura una vez verificada la impropia acumulación de pretensiones, conforme a lo que de seguidas se expone:

“Ahora bien, a criterio de la Sala, en el presente caso se produjo una acumulación de pretensiones. En efecto, el apoderado actor ejerció dos amparos en un solo escrito, denunciando como agraviante a dos órganos jurisdiccionales distintos (…). Igualmente, se trata de supuestos de hecho diferentes, ya que los amparos son ejercidos contra diversas actuaciones de cada uno de los tribunales penales presuntamente agraviantes.
Al respecto, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que ‘hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa’. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia (…).
Por ello, estima la Sala oportuno reiterar la doctrina sostenida en sentencia N° 1279 del 20 de mayo de 2003 (Caso: Luís Emilio Ruíz Celis), donde se asentó:
‘…De esta manera, analizando la decisión parcialmente transcrita, con la situación expuesta en la decisión revisada, donde se interpuso una acción de amparo contra dos presuntos agraviantes distintos (…), denunciando hechos agraviantes totalmente diferentes que no guardan relación entre sí y que no fueron producidos ante el mismo órgano jurisdiccional, esta Sala estima que no debió la Corte de Apelaciones que actuó en sede constitucional, resolver por separado cada uno de las pretensiones ejercidas por el accionante, puesto que al presentarlo en esa forma, incurrió en una inepta acumulación, porque ejerció dos amparos en un solo escrito, donde denunció como agraviante a dos (2) tribunales diferentes, y por supuestos distintos.’
Dicho criterio ha sido reiterado en diversas oportunidades, entre otras en sentencia N° 3192 del 14 de noviembre de 2003 (Caso: Aurea Isabel Suniaga y otros)”. (Resaltado Añadido)


De lo anterior se colige que la inadmisibilidad de las demandas o solicitudes como la presente deviene de la acumulación en un mismo libelo de pretensiones dirigidas a personas diferentes y cuyos objetos son distintos, configurándose así lo que ha sido calificado por la doctrina como inepta acumulación de pretensiones. En el presente caso, la acumulación se hace mas evidente al analizar la competencia del Tribunal que debe conocer de la actual pretensión. Por cuanto a este Tribunal le corresponde la competencia para el conocimientos de las causas que se intenten contra los entes públicos, empero carece de competencia para conocer de solicitudes de amparo que se interpongan contra los particulares. Es este mismo sentido, los Tribunales Civiles tienen competencia para conocer de los amparos contra los particulares, empero carecen de competencia para conocer de las demandas contra los entes públicos. Con lo cual se evidencia, que en los términos en que está redactada la solicitud de amparo no existiría dentro de la organización tribunalicia venezolana un Tribunal competente para tramitar la pretensión interpuesta, demostrándose impropia acumulación de pretensión.

En consecuencia, en virtud que la pretensión de amparo constitucional se encuentra dirigida a supuestos de hecho distintos y órganos distintos, sin existir identidad entre los títulos de cada una de las pretensiones ni de los sujetos a los cuales se dirigen, a juicio de este Tribunal se ha configurado la inepta acumulación de pretensiones a la cual se ha hecho referencia supra, razón por la cual en acatamiento del criterio anteriormente expuesto, vinculante para todos los Tribunales de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y así se decide.

-III-
DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de la competencia constitucional que le es atribuida, declara INADMISIBLE in limine litis la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana PEGGY MOSQUERA PICHARDO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-4.064.668, asistida por las abogadas Omaira Añez Tremont y Marianela Mora Bracho, cédulas de identidad N°s. V-2.844.794 y V-4.135.392, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado N°s. 1.831 y 14.133, respectivamente, en contra de los ciudadanos HILDA de SASSO, DOLORES de GALVIS, MARIA TERESA RICARDDI, VENANCIO CUOTO y el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE PUBLICO URBANO DE PASAJEROS DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO (IAMTT).


Publíquese, déjese copia y notifíquese a la parte querellante.

El Juez Provisorio,


Dr. OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI

El Secretario,


Abog. GREGORY BOLIVAR R.

Expediente N° 10.921. En la misma fecha se libró oficio N° 2.435/0146.

El Secretario,


Abog. GREGORY BOLIVAR R.
OLU/pp.