REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE


Expediente N° 8873
Parte Accionante: Luis Carlos Rondon Ayala
Abogada Asistente: Lionel Lovelia Leon Domínguez, Inpreabogado N° 11.998,.
Parte presuntamente agraviante: Hospital Clinico San Vicente de Paul C.A., sustituido por el Centro Clinico Cabriales C.A.


En fecha 6 de agosto 2003, se recibió en este Tribunal el Oficio N° 05-339-704 proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS CARLOS RONDON AYALA, colombiano, mayor de edad, cédula de identidad No. 81.815.277, asistido por la abogada Lionel Lovelia Leon Domínguez, cédula de identidad N° 4.083.491, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 11.998, en contra del HOSPITAL CLINICO SAN VICENTE DE PAUL C.A., sustituido por el CENTRO CLINICO CABRIALES C.A.
El 6 agosto 2003 se le dio entrada a la pretensión y se formo expediente con las anotaciones en los libros correspondientes.
Por auto del 27 octubre 2003 se admitió la acción de amparo a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se ordenó notificar a la parte presuntamente agraviante y al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El 21 enero 2004 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la practica de la notificación de la parte presuntamente agraviante.
Mediante auto del 13 febrero 2004, este Tribunal admitió reforma de la pretensión de amparo presentada por la parte presuntamente agraviada, a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se ordenó notificar a la parte presuntamente agraviante y al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El 30 abril 2004 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la practica de la notificación al ciudadano Jaime Macdonal Hospedales, en su condición de Gerente de Relaciones Publicas del Centro Clínico Cabriales C.A., y al ciudadano Nelson Vásquez Tello, en su carácter de gerente general del Hospital Clínico San Vicente de Paúl C.A.
El 03 mayo 2004 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la practica de la notificación al ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Por auto de esta misma se fijó para el 07 del mismo mes la realización de la audiencia oral y publica.
El 07 mayo 2004 se efectuó la audiencia oral y pública a la cual asistieron el apoderado judicial del accionante, ciudadano LUIS CARLOS RONDON AYALA, colombiano, mayor de edad, cédula de identidad No. 81.815.277, asistido por la abogada LIONEL LOVELIA LEON DOMÍNGUEZ, cédula de identidad N° 4.083.491, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 11.998, presuntamente agraviado, ciudadano JAIME MACDONAL HOSPEDALES, en su condición de Gerente de Relaciones Publicas del Centro Clínico Cabriales C.A. asistido por el abogado JESUS E. SANCHEZ, inscrito en el impreabogado No. 57.362 mientras que el ciudadano NELSON VASQUEZ TELLO, en su carácter de Gerente General del Hospital Clínico San Vicente Paúl, C.A. no asistió, partes presuntamente agraviante y el abogado GIANFRANCO CANGEMI, inscrito en el Inpreabogado No. 39.958, en la condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El acto se reprodujo mediante el sistema de grabación. Escuchadas las partes y oída la opinión del Ministerio Público el Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando IMPROCEDENTE la presente solicitud de amparo constitucional. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión.
El 18 mayo 2004 se agregó a los autos el oficio CA-F15-00151-04 contentivo del dictamen de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

-I-
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Narra la parte quejosa en el escrito de solicitud de amparo constitucional”Mencione al inició la palabra plural “LOS AGRAVIANTES”por lo siguiente: En los momentos actuales donde funcionó el HOSPITAL CLÍNICO SAN VICENTE PAÚL, C.A., funciona el CENTRO CLINICO CABRIALES C.A., y existe sustitución de patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad, o la explotación de una empresa, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa y cuando el nuevo patrono continué el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución de patrono, según las previsiones de los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Expresa que “...en ocasión al despido sufrido del cargo: Vigilante, que desempeñaba en la Empresa: HOSPITAL CLÍNICO SAN VICENTE PAÚL, C.A., acudí a la Inspectoria del Trabajo en el Estado Carabobo con sede en esta ciudad de Valencia a interponer contra la mencionada empresa procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad a lo establecido en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto al momento del despido estaba amparada por la inamovilidad laboral contenida en el decreto Presidencial Nro. 1.833,…Omissis…a fin de obtener la protección constitucional desarrollada en la precitada norma legal por cuanto no solo el despido fue injustificado si no que mi empleador omitió el procedimiento de calificación de falta y autorización para despedir contemplado en el articulo 453 Ejusdem. Admitida la solicitud el Organismo del Trabajo procedió al cumplimiento de las fases procesales, comenzando con la citación de la parte reclamada: HOSPITAL CLÍNICO SAN VICENTE PAÚL, C.A., no compareciendo al acto de contestación ni por si ni por medio de apoderado alguno, y consecuencialmente declarado con lugar según Providencia Administrativa Nº 250 de fecha 28 de octubre del 2.002. Ante el desacato a la Providencia ya mencionada, se solicito que se iniciara el procedimiento sancionatorio previsto en el Articulo 639 en concordancia con el Articulo 647 de la ley Orgánica del Trabajo, el cual fue admitido y sustanciado y declarado con lugar, según Providencia Administrativa Nº.07 de fecha 04 de febrero del 2003, el mismo fue notificado mediante Cartel fijado en la Empresa, haciendo caso omiso del Procedimiento de Multa iniciado por desacato a la Providencia Administrativa…”

Alega la vulneración de los derechos constitucionales establecidos en el artículo 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia del incumplimiento de la sociedad de comercio Hospital Clinico San Vicente de Paul, C.A.

Finalmente solicitó “que el presente Recurso de Amparo sea admitido, tramitado, substanciado y declarado con lugar en la definitiva, y al mandamiento de Amparo debe contener la orden de Reenganche a mi puesto de trabajo y de pagarme los salarios caídos a la fecha de mi reincorporación…”.

-II-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público en la audiencia constitucional expresó su opinión en los siguientes términos:

“....(omissis)....Frente a los hechos conocidos en esta Acción, es cierta, la existencia de un procedimiento administrativo laboral solicitado por el accionante en amparo, de donde emano una Providencia Administrativa que ordeno el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos a favor del trabajador reclamante, la cual no fue acatada por la (sic) HOSPITAL CLINICO SAN VICENTE DE PAUL C.A. tras la revisión efectuada a las Actas Constitutivas de las Empresas HOSPITAL CLINICO SAN VICENTE DE PAUL C.A. y CENTRO CLINICO CABRIALES C.A., así como de las exposiciones realizadas y de las preguntas efectuadas por esa Representación Fiscal al Accionante en amparo, de si la actividad que realiza en la actualidad en el CENTRO CLINICO CABRIALES C.A. es la misma que realizaba en HOSPITAL CLINICO SAN VICENTE DE PAUL C.A. a lo que respondió que la actividad anterior era Medicina Holistica y la que hoy se realiza es Medicina Tradicional, se pudo deducir que entre ambas empresas no existe relación alguna y por lo tanto no se puede hablar de Sustitución por Patrono ya que según lo establecido en nuestra Legislación, no existe Sustitución de Patrono a menos que el nuevo patrono continué en el ejercicio de actividad anterior con el mismo personal e instalaciones, materiales aunque exista cambio de la denominación de la empresa y así lo establece los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo…omissis…En virtud que no se evidencio en la Audiencia Constitucional la participación del CENTRO CLINICO CABRIALES C.A, en la relación laboral con el hoy presunto agraviado, ya que de las exposiciones obtenidas por el propio quejoso la relación que existió fue con la empresa denominada HOSPITAL CLINICO SAN VICENTE DE PAUL C.A, y esta no comparte en la actualidad ni la denominación, ni la actividad realizada, así mismo entiende el Ministerio Publico que la situación de patrono no es materia a debatir en sede constitucional, por lo tanto, dicho debate de orden legal deberá ventilarse ante los Tribunales competentes en la materia a fin de demostrar la existencia o no de la continuidad en la relación laboral. En el caso in análisis quedo demostrado, que el recurrente en amparo no acciono contra la persona debida, motivo por el cual estas representaciones Fiscales solicitan a este digno tribunal actuando en sede Constitucional declare IMPROCEDENTE, la presente acción”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la controversia planteada a su consideración, respecto de la cual observa

Se solicita por medio del presente amparo constitucional, la ejecución de la Providencia Administrativa Nro 250 del 28 de octubre 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Autónomo Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.

Una vez analizadas las actas que componen la presente causa se puede apreciar que la mencionada Providencia le ordena a la sociedad de comercio Hospital Clínico San Vicente de Paul, C.A., reenganchar al ciudadano quejoso a su trabajo y pagar los salarios que este último haya dejado de percibir desde el despido hasta su reenganche efectivo.

En el escrito de solicitud de amparo el quejoso solicitó que se notificará a la sociedad de comercio Centro Clínico Cabriales, C.A debido a que ocurrió una presunta sustitución de patrono entre las dos empresas, por lo que esta última debe cumplir con la orden dada por la Inspectoría del Trabajo y en consecuencia reintegrarlo a su puesto de trabajo, y pagar salarios dejados de percibir.

En la Providencia dictada no se hace mención a la empresa Centro Clinico Cabriales, C.A, por lo que entiende este Juzgador que la misma no fue notificada de la existencia del procedimiento de la Inspectoría del Trabajo, por lo que no pudo demostrar defensa alguna en su favor.

Se aprecia que al Juez Constitucional esta impedido de descender al campo legal para verificar si están cumplidos los extremos para considerar que se ha producido una sustitución de patrono entre la mencionadas empresas. La sustitución de patrono es una figura de rango legal regulada en los artículos 88 al 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el juez natural para conocerla es la jurisdicción laboral y no la constitucional, debido a que en los procedimientos de amparo el Tribunal solo conoce pretensiones que se inicien y terminen en el ambito constitucional.

Así lo ha afirmado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su decisión del 14 de abril 2005, (Caso: Alicia de la Concepción Ferreira), donde estableció:

“Así, una vez llegado el momento de dictar el correspondiente fallo el Tribunal de la causa precisó, como punto previo, que en el caso de autos había operado la figura de la sustitución de patrono y ello se derivaba en virtud que “la representación de la Unidad de Rehabilitación Médica Venezuela, C.A., confesó en la audiencia constitucional que en los archivos de su representada consta carta de renuncia de la quejosa, (consta en la grabación magnetofónica de la audiencia), e igualmente lo expresó en el escrito consignado en la audiencia constitucional”, lo cual a decir de ese Juzgador “efectivamente lo que operó en el presente caso fue una sustitución de patrono, ya que de ser cierto que la quejosa no tenía ningún tipo de relación con la sociedad de comercio actual, porque entonces habría de tener una carta de renuncia firmada por ello”.
...Omissis...
Así las cosas, esta Corte observa del fallo impugnado que, ciertamente como la adujera la parte apelante, el A quo emitió pronunciamiento respecto de la existencia de la sustitución de patrono, afirmando para ello que la misma había operado. Sin embargo, tales consideraciones -a juicio de esta Alzada- no podían ser objeto del amparo constitucional interpuesto, pues para arribar a las mismas el Tribunal de la causa inexorablemente emitió pronunciamientos que escapan de esta acción extraordinaria.

En efecto, esta Corte observa que la figura de la sustitución de patrono tiene una regulación especial en los artículos 88 al 92 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, en dichas disposiciones se establecen requisitos esenciales que deben estar presentes para concluir en la existencia de tal figura, siendo necesario para ello un estudio pormenorizado de las particularidades del caso y, ello evidentemente es objeto de acciones o recursos especiales cuya naturaleza es netamente laboral, esto es, que debe ser analizado por la jurisdicción laboral quien, además, es el juez natural para debatir estas situaciones. Por tal motivo, constatar si ha operado o no la sustitución del patrono no puede ser debatido en un acción de amparo constitucional, pues a través de esta pretensión lo que se persigue es constatar la violación directa de derechos constitucionales sin que para ello implique estudios de normas legales.
...Omissis...
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó de manera contundente que “la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad”. (Véase sentencia dictada por dicha Sala el 19 de octubre de 2000, caso: FERRO-ALUMINIO)”.

Como se puede apreciar de los anteriores criterios jurisprudenciales el amparo constitucional es una acción extraordinaria en la que solo se debate violaciones directas a la Carta Magna, y no se puede pretender el estudio de situaciones concretas regladas por la ley, máxime en supuestos de hechos tan ajenos a la jurisdicción constitucional.

En consecuencia, al no tener este Tribunal certeza de la sustitución de patrono alegada por el quejoso y al no existir prueba alguna que demuestre que la sociedad de comercio Centro Clinico Cabriales, C.A, ha conculcado derechos del ciudadano Luis Carlos Rondon Ayaya, la actual pretensión de amparo constitucional debe declararse improcedente. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior, actuando en la competencia constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS CARLOS RONDON AYALA, colombiano, mayor de edad, cédula de identidad No. 81.815.277, asistido por la abogada Lionel Lovelia Leon Domínguez, cédula de identidad N° 4.083.491, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 11.998, en contra del CENTRO CLINICO CABRIALES C.A.

Publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y notifíquese a las partes y al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de agosto 2006, a las nueve y quince (9:15) minutos de la mañana. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


El Juez Provisorio,



DR. OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI

El Secretario,


Abog. GREGORY BOLIVAR




Exp. Nº 8873
OLU/sm