JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.-


Valencia, 27 de septiembre 2006
Años: 196º y 147º


Mediante escrito presentado en fecha 23 de marzo 2004 ante el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el abogado CARLOS TORRELLES MENDOZA, cédula de identidad N° V-3.604.745, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 22.204, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANTONIO TORRELLES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-7.073.933, de este domicilio, interpuso querella funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
Por decisión del 11 de mayo 2004 el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró desistida la acción y terminado el proceso.
La señalada decisión fue apelada por el apoderado actor, y oído el recurso en ambos efectos por auto de fecha 19 de mayo 2004, se remitió el expediente al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En decisión de fecha 1° de junio 2004 el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo confirmó la decisión emanada del Tribunal de primera instancia y acordó remitir el expediente a este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo para que conociera de la querella.
El 17 de junio 2004 se recibió el expediente en este Tribunal registrando su ingreso en los libros correspondientes.

El Tribunal decide previas las consideraciones siguientes:

La perención es de carácter objetivo, suficiente para su declaratoria dos condiciones: falta de gestión procesal, inercia de las partes; y, paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, efectuado el último acto de procedimiento.

La aludida falta de gestión procesal significa no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin.

Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que la causa ha estado paralizada desde el 17 de junio 2004 fecha en que se dio entrada a la querella, hasta el día de hoy.

Observa el Tribunal que la causa en análisis ha permanecido paralizada por más de un (1) año, sin impulso de parte interesada, sin evidencia de actuaciones del desarrollo del proceso realizadas con posterioridad, sin ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes.

Cumplidos los extremos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al cual remite el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por no estar afectado el orden público en la presente causa, resulta forzoso para este Tribunal declarar que ha operado, ope legis, perención de la instancia.

Conforme a lo expuesto, resulta evidente que transcurrido el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso.

Publíquese, déjese copia y archívese el expediente.

El Juez Provisorio,

DR. OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI
El Secretario,

Abog. GREGORY BOLIVAR R.

Expediente N°. 9.332
OLU/cl.