EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.
Valencia, 25 septiembre 2006
Años: 196° y 147°
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por el ciudadano ALBERTO RAMIREZ RIERA, abogado, titular de la cédula de identidad N° 7.380.420, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 74.003, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER JOSE SARMIENTO YUSTIN, titular de la cédula de identidad N° 11.962.851, interpuso querella funcionarial por concepto de Prestaciones Sociales, contra el ESTADO CARABOBO, correspondiéndole por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo Estado Carabobo.
El treinta y uno (31) octubre 2003 el referido Tribunal se declaró incompetente para conocer del asunto y declinó competencia ante este Despacho, recibido con entrada el diecisiete (17) noviembre 2003, con admisión el quince (15) enero 2004, librándose las notificaciones correspondientes.
El Tribunal decide previas las siguientes consideraciones:
La perención es de carácter objetivo, suficiente para su declaratoria dos condiciones: falta de gestión procesal, inercia de las partes; y, paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, efectuado el último acto de procedimiento.
La aludida falta de gestión procesal significa no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, que determinan el impulso y desarrollo del proceso al fin.
Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que la causa ha estado paralizada desde el quince (15) enero 2004, fecha en que se admitió la querella ejercida por el querellante, hasta el día de hoy.
Observa el Tribunal que la causa en análisis ha permanecido paralizada por más de un (1) año, sin impulso de parte interesada, sin evidencia de actuaciones del desarrollo del proceso realizadas con posterioridad, sin ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes.
Cumplidos los extremos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al cual remite el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por no estar afectado el orden público en la presente causa, resulta forzoso para este Tribunal declarar que ha operado, ope legis, perención de la instancia.
Conforme a lo expuesto, resulta evidente que transcurrido el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,
DR. OSCAR J. LEON UZCATEGUI
El Secretario,
Abog. GREGORY BOLIVAR
Expediente Nro. 8986
OLU/ao.
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