JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.-
Valencia, 25 de septiembre 2006
Años: 196º y 147º
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo y Estabilidad de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 29 de enero 1996 en fecha 29 de enero 1996 el ciudadano PORFIRIO ANTONIO PACHECO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-1.027.293, con domicilio en Valle Hondo, Estado Cojedes, interpuso solicitud de calificación de despido en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO COJEDES.
Por decisión de fecha 8 de abril 1996 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo y Estabilidad de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes se declaró incompetente para continuar conociendo de la solicitud y remitió el expediente a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia para cumplir con la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de diciembre 1996 la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia declara no tener materia sobre la cual decidir con respecto a la consulta planteada y ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo y Estabilidad de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes para que se pronunciara sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la administración pública para conocer de la presente causa.
Por decisión de fecha 12 de febrero 1997 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo y Estabilidad de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes declinó ante este Tribunal Superior la competencia para conocer de la presente solicitud de calificación de despido.
En fecha 18 de octubre 2001 se recibió el expediente registrando su ingreso en los libros correspondientes.
El Tribunal decide previas las consideraciones siguientes:
La perención es de carácter objetivo, suficiente para su declaratoria dos condiciones: falta de gestión procesal, inercia de las partes; y, paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, efectuado el último acto de procedimiento.
La aludida falta de gestión procesal significa no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin.
Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que la causa ha estado paralizada desde el 18 de octubre 2001, fecha en que se dio entrada a la solicitud de calificación de despido, hasta el día de hoy.
Observa el Tribunal que la causa en análisis ha permanecido paralizada por más de un (1) año, sin impulso de parte interesada, sin evidencia de actuaciones del desarrollo del proceso realizadas con posterioridad, sin ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes.
Cumplidos los extremos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al cual remite el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por no estar afectado el orden público en la presente causa, resulta forzoso para este Tribunal declarar que ha operado, ope legis, perención de la instancia.
Conforme a lo expuesto, resulta evidente que transcurrido el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso.
Publíquese, déjese copia y archívese.
El Juez Provisorio,
DR. OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI
El Secretario,
Abog. GREGORY BOLIVAR R.
Expediente N°. 7.592
OLU/cl.
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