JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.-
Valencia, 25 de septiembre 2006
Años: 196º y 147º
Visto el escrito presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo, del Tránsito y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 12 de abril de 1999 por el ciudadano RAFAEL OSWALDO MONAGAS DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-1.364.294, asistido por la abogada ANA CLARETTE BARRETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 55.802, mediante el cual interpuso querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios en contra del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO COJEDES.
En decisión de fecha 12 de mayo de 1999 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo, del Tránsito y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se declara incompetente para continuar conociendo de la presente querella y ordena remitir el expediente a este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 24 de agosto 2004 este Tribunal dicta despacho saneador y por auto separado admite la querella funcionarial de conformidad con el procedimiento previsto por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El Tribunal decide previas las siguientes consideraciones:
La perención es de carácter objetivo, suficiente para su declaratoria dos condiciones: falta de gestión procesal, inercia de las partes; y, paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, efectuado el último acto de procedimiento.
La aludida falta de gestión procesal significa no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin.
Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que la causa ha estado paralizada desde el 24 de agosto 2004, fecha en que se admitió el recurso de nulidad ejercido por el querellante, hasta el día de hoy.
Observa el Tribunal que la causa en análisis ha permanecido paralizada por más de un (1) año, sin impulso de parte interesada, sin evidencia de actuaciones del desarrollo del proceso realizadas con posterioridad, sin ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes.
Cumplidos los extremos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al cual remite el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por no estar afectado el orden público en la presente causa, resulta forzoso para este Tribunal declarar que ha operado, ope legis, perención de la instancia.
Conforme a lo expuesto, resulta evidente que transcurrido el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso.
Publíquese, déjese copia y archívese el expediente.
El Juez Provisorio,
DR. OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI
El Secretario,
Abog. GREGORY BOLIVAR R.
Expediente N°. 6.844
OLU/cl.
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