JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.-
Valencia, 25 de septiembre 2006
Años: 196º y 147º
Visto el escrito presentado en fecha 31 de julio 1996, por los abogados MARIA LEON MONTESINOS y FRANCISCO AMONI VELÁSQUEZ, cédulas de identidad números V-8.729.893 y V-4.596.507, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 30.864 y 31.156, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadano CARLOS CARRILLO, REINA CASTILLO, CARLOS NATELES, ESCARLET FREITEZ, WILFREDO SUAREZ, RAFAEL OJEDA, JAIME BETHENCOURT, WILLIAN PINTO, WUILLIANS HEREDIA, GERARDO SUAREZ y MERCEDES SOSA, cédulas de identidad Nros. 1.260.690, 4.126.489, 7.911.828, 7.593.672, 11.274.528, 3.913.143, 7.914.012, 5.559.197, 7.577.125, 3.705.909 y 3.261.765, respectivamente, interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, en contra de los actos administrativos sin números de fechas 31-01-1996, 08-02-1996, 31-01-1996, 08-04-1996, 31-01-1996, 31-01-1996, 31-01-1996, 31-01-1996, 31-01-1996, 31-01-1996 y 31-01-1996, emanados de la Dirección de Personal del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
En fecha 25 de marzo 1998 el Tribunal dicta decisión declarando inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, por considerar que los recurrentes no agotaron la vía administrativa.
El 18 de noviembre 1998 la abogada IVETTE RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 61.876 actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos WILLIAM PINTO ORTEGA, JAIME BETHENCOURT, REINA DE CASTILLO, CARLOS CARRILLO, CARLOS NATALE y MERCEDES SOSA apela de la decisión de fecha 25 de marzo 1998.
Por auto de fecha 30 de noviembre 1998 se oye en ambos efectos la apelación ejercida por la apoderada actora y se remite el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con el oficio N° 0084.
El 5 de mayo 1999 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo da entrada al expediente.
En fecha 28 de junio 2001 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicta decisión mediante la cual declara con lugar la apelación interpuesta por la parte recurrente y revoca la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 25 de marzo 1998, ordenándole admitir el presente recurso de nulidad.
El 5 de marzo 2002 se recibe el expediente en este Tribunal registrando su reingreso en los libros correspondientes.
En fecha 3 de octubre 2002, previo abocamiento de la Juez Temporal abogada DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI, se admite el recurso de nulidad (materia funcionarial) de conformidad con el procedimiento previsto por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El Tribunal decide previas las siguientes consideraciones:
La perención es de carácter objetivo, suficiente para su declaratoria dos condiciones: falta de gestión procesal, inercia de las partes; y, paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, efectuado el último acto de procedimiento.
La aludida falta de gestión procesal significa no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin.
Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que la causa ha estado paralizada desde el 3 de octubre 2002, fecha en que se admitió el recurso de nulidad ejercido por los apoderados actores, hasta el día de hoy.
Observa el Tribunal que la causa en análisis ha permanecido paralizada por más de un (1) año, sin impulso de parte interesada, sin evidencia de actuaciones del desarrollo del proceso realizadas con posterioridad, sin ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes.
Cumplidos los extremos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al cual remite el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por no estar afectado el orden público en la presente causa, resulta forzoso para este Tribunal declarar que ha operado, ope legis, perención de la instancia.
Conforme a lo expuesto, resulta evidente que transcurrido el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso.
Publíquese, déjese copia y archívese el expediente.
El Juez Provisorio,
DR. OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI
El Secretario,
Abog. GREGORY BOLIVAR R.
Expediente N°. 5.987
OLU/cl.
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