REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE
Expediente Nro. 8704
Parte Presuntamente Agraviada: Accionante: Carlos Rafael Rivas González.
Apoderados judiciales: José Oswaldo Arriechi Pineda y Pedro Rafael Pérez Rivas, Inpreabogado Nros. 71.057 y 67.779.
Parte Presuntamente Agraviante: Consejo Legislativo del Estado Cojedes.
Abogado asistente: Amílcar Aponte Ochoa, Inpreabogado Nro. 17.203.
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional
En fecha 20 de marzo 2003 el ciudadano CARLOS RAFAEL RIVAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-3.691.353, asistido por el abogado Pedro Rafael Pérez Vivas, cédula 4.096.935, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 67.779, interpuso pretensión de amparo constitucional contra del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO COJEDES.
En esa fecha se dio entrada a la pretensión y se formó expediente con las anotaciones en los libros correspondientes.
El 22 de mayo 2003 el querellante otorgó poder apud-acta a los abogados JOSE OSWALDO ARRIECHI PINEDA y PEDRO RAFAEL PEREZ VIVAS, cédulas de identidad Nros. 7.017.762 y 4.096.935, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 71.057 y 67.779, respectivamente.
El 8 de julio 2003 previo abocamiento del Juez Suplente, abogado GUILLERMO CALDERA MARIN, se admitió la pretensión de amparo a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se ordenó notificar a la parte presuntamente agraviante y al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Para la notificación de la parte accionada se comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
El 20 de agosto 2003 se agregó al expediente el resultado de la comisión debidamente cumplida por el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes relativa a la notificación del Presidente del Consejo Legislativo del Estado Cojedes.
El 26 de septiembre 2003 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la práctica de la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Por auto de esa fecha se fijó para el 30 de septiembre 2003 la realización de la audiencia oral.
El 30 de septiembre 2003 se efectuó la audiencia constitucional a la cual asistieron el querellante ciudadano CARLOS RAFAEL RIVAS GONZALEZ y sus apoderados judiciales abogados Pedro Rafael Pérez Vivas y José Oswaldo Arriechi Pineda, identificados en autos; el ciudadano JAIME ANTONIO PENSO NEBRUS, cédula de identidad Nro. 742.238, en la condición de PRESIDENTE DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO COJEDES, asistido por el abogado Amilcar Aponte Ochoa, cédula de identidad Nro. 2.846.275, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 17.203. El acto se reprodujo mediante el sistema de grabación. Escuchadas las partes el Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando sin lugar la pretensión de amparo constitucional. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión.
Estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal en los siguientes términos:
-I-
DE LA PRETENSIÓN DEL QUEJOSO
En el escrito que inicia estas actuaciones indica el accionante:
Que en fecha 7 de enero 2003 recibió el oficio Nro. 003/2003 suscrito por la Secretaria de Cámara en el cual se le notificaba que cesaba en sus funciones como Contralor Interno Encargado y que en su lugar se había designado al ciudadano Julio César Quintero, según decisión adoptada por el Consejo Llegislativo del Estado Cojedes en Sesión de fecha 5 de enero 2003.
Que el cuerpo legislativo había violentado el derecho a la defensa y al debido proceso al haber tomado la decisión de destituirlo del cargo sin contar con las 2/3 partes de sus integrantes como lo establece el Reglamento Interior y de Debates, omitiendo la instrucción del expediente administrativo correspondiente e ignorando el contenido de la Circular emanada de la Contraloría del Estado Cojedes en fecha 17 de julio 2002.
Que con su destitución resultó igualmente violentado el derecho al trabajo lo que ocasiona para él y su grupo familiar graves perjuicios desde el punto de vista moral, de salud, material y económico, además de exponerlo ante la sociedad ya que se le separa de su cargo sin que tenga responsabilidad directa ni indirecta.
Que agotó la vía amistosa a través del ejercicio del recurso de reconsideración con respecto al cual operó el silencio administrativo.
Solicita que para la restitución de la situación jurídica infringida se anulen todas las actuaciones relacionadas con su destitución y se ordene su reincorporación al cargo de Contralor Interno del Consejo Legislativo del Estado Cojedes con la consecuencia cancelación de los sueldos y demás beneficios legales y contractuales dejados de percibir
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública la parte presuntamente agraviante expuso los siguientes argumentos:
Que el querellante prestó sus servicios como Contralor Interno (E) del Consejo Legislativo del Estado Cojedes desde el 17 de enero 2002 hasta el 7 de enero 2003, y como quiera que existió una relación funcionarial de empleo público le es aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la referida ley el cargo por el desempeñado por ser un cargo de confianza, está calificado como cargo de libre nombramiento y remoción.
Que debido a tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción no requiere la instrucción de un procedimiento administrativo previo a la decisión de destitución, y por consiguiente no se ha producido de parte del Consejo Legislativo del Estado Cojedes violación a los derechos a la defensa, al debido proceso, al trabajo, a la igualdad ante la ley y a la tutela efectiva.
Que no le está dado al Juez constitucional verificar el cumplimiento de normas sublegales debido a que esto desvirtuaría la esencia propia del amparo, a no ser que evidentemente la inobservancia de tales normas conlleve a la violación de derechos fundamentales de orden constitucional.
Que como quiera que no ha sido promulgado el instrumento legal que ha de establecer las condiciones especiales que debe poseer quien pretenda ocupar el cargo de contralor interno, para proceder a la destitución el órgano legislativo recurrió a las pautas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que como se dijo en el párrafo anterior la destitución del accionante se realizó en cumplimiento a lo previsto en el artículo 19 de la mencionada ley, la cual es de rango superior a los concursos para los titulares de los organismos de control interno de la administración.
Que la Circular emitida por la Contraloría General del Estado Cojedes sólo se limita a recordar la advertencia de la Contraloría General de la República sobre la prohibición de aperturar concursos para los cargos de contralores internos, no significando esto que un contralor interno no pueda ser objeto de destitución.
Que en el caso bajo estudio resulta improcedente la acción de amparo constitucional por existir un medio judicial para dilucidar la controversia como lo es el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la controversia planteada a su consideración, respecto de la cual observa:
De acuerdo a lo expresado por el quejoso su pretensión se encuentra dirigida contra la decisión del Consejo Legislativo del Estado Cojedes, en sesión de fecha 05 de enero de 2003, notificada mediante Oficio Nro. 003/2003 del 07 de enero de 2003, por medio del cual se le notifica que ha cesado en su cargo como Contralor Interno (E) del Consejo Legislativo del Estado Cojedes, en virtud de haber sido designado un nuevo Contralor para el mencionado cargo.
Puede apreciarse que en definitiva lo solicitado por el quejoso se circunscribe a la nulidad del acto administrativo que lo desincorpora del cargo de Contralor Interno (E) del Consejo Legislativo del Estado Cojedes. Siendo así, al solicitarse la nulidad de un acto, lo primero que se aprecia es que el amparo constitucional no tiene efectos anulatorios sino restitutorios de derechos y garantías constitucionales.
La vía utilizada no es la adecuada para tramitar la pretensión interpuesta. Tal pretensión debió ser interpuesta por medio del recurso contencioso administrativo de anulación, vía ordinaria idónea para tramitar la solicitud, y en caso de considerarse que era necesario la suspensión de los efectos del acto impugnado, se ha podido solicitar una medida cautelar que puede comprender incluso el amparo cautelar, capaz de facultar al juez contencioso administrativo de realizar cualquier actividad para evitar la violación de un derecho constitucional.
Máxime en casos como el de autos, en donde el quejoso alega la violación de disposiciones de rango legal que resultan de imposible conocimiento para el juez constitucional.
En necesario recordar que la forma piramidal que tiene nuestro ordenamiento jurídico permite que la Constitución se proteja no solo por el amparo constitucional, sino por cualquier otra vía prevista en el mismo. En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 00-1745, del 17 de mayo 2000. Caso: Municipio Chacao, en la que señaló:
“En cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción constitucional de amparo, ratifica esta Sala una vez más su doctrina sentada en la decisión nº 848/2000 (en el mismo sentido: 866/2000, 946/2000 y 1023/2000), conforme a la cual la garantía de los ciudadanos a la protección de sus derechos constitucionales adquiere funcionalidad no sólo a través del específico recurso de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino además por el ejercicio de las vías ordinarias de gravamen o impugnación de actos judiciales establecidas en otros cuerpos normativos, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social -dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sublegales vigentes-, sino también que dichas vías deben servir a todos los tribunales –sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren- para aplicar la Constitución con precedencia a otras normas jurídicas, en tanto en cuanto no coliden con aquélla. Así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala y lo mantiene la doctrina más autorizada …OMISSIS… De tales motivos deriva la condición que en materia procesal se asigna al recurso de amparo constitucional, cuyo conocimiento y decisión, en razón de los intereses protegidos, debe ocurrir a través de un procedimiento de impugnación sumario y urgente, el cual opera en las circunstancias siguientes: luego de haberse agotado las vías ordinarias, siempre y cuando sean denunciadas infracciones constitucionales ex novo, no discutidas en la controversia primigenia y atribuibles a la sentencia que dio fin al procedimiento ordinario; ante casos cuya posible irreparabilidad no cuente con medios judiciales preexistentes, o de existir éstos, no resulten adecuados a la realización de la justicia en la específica situación planteada, en consideración a que el agravio o la amenaza requieran una reacción inmediata del aparato judicial…OMISSIS… Por tanto, la regla en esta materia es recurrir a las vías ordinarias, estando fundadas las excepciones en una presunción de irreparabilidad, la cual se haría patente en casos como los mencionados. Una vez sentado lo cual, situada la atención de la Sala en el caso bajo examen, no consta que la entidad que exige la tutela haya agotado las vías judiciales que el ordenamiento jurídico le ofrece para satisfacer su pretensión, así como no se evidencia del escrito presentado que la situación en cuestión pueda subsumirse en la presunción de irreparabilidad exigida. En consecuencia, estima la Sala que no existe una denuncia de tal gravedad que haga posible excepcionar al actor del tránsito por las vías ordinarias de impugnación, por lo que la acción resulta inadmisible.”.
Este criterio fue reiterado en fecha 28 de octubre 2005, (caso Banplus), en donde la Sala señalo específicamente que la vía idónea para atacar actos administrativos es el recurso contencioso administrativo de anulación y no el amparo constitucional.
Aplicando lo anterior al caso de autos se aprecia que en la presente causa no existe denuncia de tal gravedad que exonere a los quejoso de tramitar las vías ordinarias, considerándose capaz el recurso contencioso administrativo de anulación de restituir la violación de los derechos constitucionales presuntamente lesionados. Así se decide.
En consecuencia procede la inadmisibilidad de la actual pretensión de conformidad a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, visto que la presente solicitud de amparo se ha tramitado en su totalidad no sería lógico ni congruente declararlo Inadmisible, aun cuando las causales de inadmisibilidad son orden público y por tanto susceptibles de ser declaradas en cualquier estado de la causa, en consecuencia se debe declarar Sin Lugar la misma y así preservar el carácter lógico y coherente que debe tener toda decisión. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano CARLOS RAFAEL RIVAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-3.691.353, asistido por el abogado Pedro Rafael Pérez Vivas, cédula 4.096.935, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 67.779, contra del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO COJEDES.
Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006), a las tres (3:00) de la tarde. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI
El Secretario,
Abog. GREGORY BOLIVAR R.
Exp. Nro. 8.704. En la misma fecha se libraron Despacho de Comisión y oficios números 2.479/0190, 2.480/0191, 2.481/0192 y _________/2.482/0193.
El Secretario,
Abog. GREGORY BOLÍVAR R.
OLU/cl.
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