REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Expediente N° 9.288
Parte Presuntamente Agraviada: Jesús Rafael Pinto, Elizabeth Labrador, Ludy Sánchez, Orangel Simón Velásque, Carlos Viloria, Carmen Omaira Braque Martínez, Mario Hidalgo, Judith Paúl y Omar Inojosa,.
Abogados Asistentes: José Rafael Alonzo López y Mauricio Pinto, Inpreabogado números 31.065 y 69.177, respectivamente.
Accionada: Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD)
Apoderados Judiciales: Leonel Pérez Méndez y Milene Meza Jiménez, Inpreabogado números 30.650 y 42.288, respectivamente.
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional


Se inicia el presente procedimiento el 21 de mayo 2004 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo de la pretensión de amparo constitucional incoada por los ciudadanos JESÚS RAFAEL PINTO, ELIZABETH LABRADOR, LUDY SÁNCHEZ, ORANGEL SIMON VELASQUE, CARLOS VILORIA, CARMEN OMAIRA BRAQUE MARTINEZ, MARIO HIDALGO, JUDITH PAÚL y OMAR INOJOSA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números V-4.310.166, V-3.604.039, V-3.602.075, V-5.381.572, V-8.834.332, V-10.733.992, V-5.444.299, V-3.566.984 y 5.441.060, respectivamente, Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo, asistidos por el abogado José Rafael Alonzo López, cédula de identidad N° 4.454.385, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 31.065, en contra de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).
El 24 de mayo 2004 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declaró incompetente para conocer de la pretensión y ordenó su remisión a este Tribunal Superior.
En fecha 3 de junio 2004 se da entrada al expediente con las anotaciones en los libros correspondientes.
Por auto de fecha 25 de junio 2004 este Tribunal aceptó la competencia que le había sido declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y admitió la pretensión de amparo a los fines de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se ordenó notificar a la parte presuntamente agraviante, al Procurador General del Estado Carabobo y al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El 6 de julio 2004 el Alguacil deja constancia de haber practicado la notificación del Presidente de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) y del Procurador General del Estado Carabobo.
En fecha 12 de julio 2004 el Alguacil deja constancia de la práctica de la notificación de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo procediendo el Tribunal por auto de esa fecha a fijar para el día 16 del mismo mes la celebración de la audiencia oral y pública.
En fecha 16 de julio 2004 se realiza la audiencia constitucional a la cual asistieron los querellantes ciudadanos JESÚS RAFAEL PINTO VICUÑA, ELIZABETH LABRADOR, LUDY ISABEL SÁNCHEZ PINILLA, ORANGEL SIMON VELASQUE, CARLOS EDUARDO VILORIA PINTO, CARMEN OMAIRA BRAQUE MARTINEZ, MARIO HIDALGO, JUDITH PAUL y OMAR ANTONIO INOJOSA ALVARADO, asistidos por el abogado MAURICIO PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 69.177; los abogados LIONEL PEREZ MENDEZ y MILENE MEZA JIMÉNEZ, cédulas de identidad números V-8.832.944 y V-7.102.665, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 30.650 y 42.288, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte querellada la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD; y la abogada CARMEN CECILIA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 13.032, en la condición de FISCAL DÉCIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El acto se reprodujo mediante el sistema de grabación. Escuchadas las partes y oída la opinión del Ministerio Público el Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando improcedente la pretensión. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.
En fecha 21 de julio 2004 se agregó a los autos el dictamen emitido por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

-I-
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señalan en su escrito los quejosos “Somos trabajadores de la salud, quienes laboramos en los diferentes centros e institutos hospitalarios del Estado Carabobo, adscritos a la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD). Es el caso, que por razones que hasta la presente fecha desconocemos, la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) pretendió despedirnos de manera INJUSTIFICADA, ILEGAL e INCONSTITUCIONAL, razón por la cual cada uno de nosotros interpusimos nuestra acción contra tal acto arbitrario, por ante la Inspectoría de Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.”

Indican asimismo que “Dichas acciones administrativas fueron declaradas a favor de los trabajadores de la salud según se corresponde en los Expedientes N° R-3685-02, C-002-03, C-003-03, R-3064-03, R-3141-03, R-3142-03, R-3263-03 y C-00103, respectivamente; Resoluciones Administrativas en la cual (sic) la Inspectoría del Trabajo solicita el pago de los salarios caídos o dejados de percibir para dichos trabajadores de la salud.”.

Explican que “En vista que la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) ha realizado el reenganche de todos los trabajadores de la salud, pero no les ha cancelado el pago de los salarios caídos o dejados de percibir desde el 30 de Marzo del año 2003 hasta el 22 de Enero del año 2004, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de solicitar del Despacho a su digno cargo, la SOLICITUD DE PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS O DEJADOS DE PERCIBIR, y demás beneficios contractuales que nos adeudan (sic) dicha FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) desde el 30 de Marzo de 2003 hasta el 22 de Enero de 2004, ...”.
Denuncian que la conducta omisiva en que ha incurrido la parte presuntamente agraviante constituye violación a los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 19, 21 numerales 1 y 2, 22, 23, 87, 89 numerales 1, 2, 3, 4 y 5, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también a los artículos 1, 2 numeral 1, 6, 7 y 23 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Declaración de los Derechos Humanos que también es norma constitucional tal como lo pauta el artículo 23 de la Carta Magna.

-II-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En la oportunidad de la realización de la audiencia constitucional los representantes judiciales de la querellada alegaron:
• Que en fecha 2 de septiembre 2002 su representada recibió notificación del Comité Ejecutivo del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo, participándole la “expulsión” y nueva forma de integración de la Junta Directiva de esa organización sindical, lo cual provocó que los accionantes perdieran su investidura como directivos sindicales y por consiguiente dejaran de disfrutar los beneficios inherentes a la condición de dirigentes sindicales, inclusive los permisos remunerados.
• Que no obstante los quejosos decidieron no reincorporarse a sus funciones e insistían en que la parte querellada les concediera permiso remunerado conforme a la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo, pedimento que fue negado por improcedente, notificando lo conducente a los interesados para que se reincorporaran a sus respectivos puestos de trabajo.
• Que debido a que los trabajadores accionantes no se reincorporaron a sus labores se levantaron actas para dejar constancia de su inasistencia, y en fechas 22 y 23 de diciembre 2002 la parte querellada interpuso ante la Inspectoría del Trabajo las solicitudes de calificación de falta, y a partir del mes de marzo suspendió el pago de sueldos a dichos trabajadores.
• Que ante la suspensión del pago de sueldos algunos de los trabajadores interpusieron ante la Inspectoría del Trabajo solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos las cuales fueron declaradas con lugar, y posteriormente impugnadas mediante por la Fundación ante este Tribunal.
• Que en fecha 22 de enero 2004 después de elegidos nuevamente como Directivos del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo, todos los quejosos comenzaron a recibir sus sueldos y salarios.
• Que la pretensión de amparo se contrae a una solicitud de pago de salarios caídos en virtud que los accionantes nunca fueron despedidos de la Fundación y por lo tanto resulta inejecutable la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo puesto que los quejosos no habían sido desincorporados de la nómina.
• Que por ser la acción de amparo constitucional un recurso extraordinario que persigue el restablecimiento de una situación jurídica infringida no pueden los querellantes tratar de atribuirle fines indemnizatorios o creadores de derechos de naturaleza pecuniaria.

-III-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público en la audiencia constitucional expresó opinión que posteriormente ratificó en el dictamen recibido el 21 de julio 2004, en los términos siguientes:
“....(omissis).... Se pudo deducir de la exposiciones realizadas tanto de la parte agraviada como de la parte agraviante, que existen procedimientos administrativos que se encuentran en etapa de dictar decisión y que con base a las razones de hecho y de derecho que han sido alegadas en los mismas (sic) debe resultar algún beneficiado con las acciones ejercidas, es decir nos encontramos ante el agotamiento de la vía administrativa por parte de los trabajadores. Motivado a ello observa el Ministerio Público la procedencia de la aplicación de la causal contenida en el ordinal 5° del artículo 6° d (sic) la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual ha sido interpretada Jurisprudencialmente en el sentido de la necesidad del agotamiento de las vías ordinarias que ofrece el ordenamiento jurídico para la satisfacción de sus pretensiones que consideren vulneradas, de manera que la Acción de Amparo Constitucional, por su carácter extraordinario, proceda sólo en aquellos casos en que hayan sido agotadas las vías ordinarias, tal criterio quedó sustentado en sentencia N° 749, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal supremo (sic) de Justicia de fecha 11/04/2003, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz,....(omissis).... Ahora bien, para el supuesto que este Tribunal no considere pertinente la causal de Inadmisibilidad planteada, esta Representación Fiscal considera que no existe ni en los autos ni en las exposiciones de las partes ningún elemento que indique que se ha transgredido o violentado algún derecho o garantía constitucional siendo que, por el contrario, el debate suscitado en la audiencia se refirió única y exclusivamente a la exigencia por parte de los accionantes de la cancelación de sueldos o salarios retenidos en las fechas desde el 30 de marzo de 2003 hasta el 22 de Ernero de 2004, por lo que es criterio de esta Representación Fiscal que la presente acción de amparo debe ser declarada improcedente de conformidad con la sentencia de carácter vinculante emanada del más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional de fecha 01 de Febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera caso: Mejías Sánchez Villavicencio, en la que se destaca el procedimiento Amparo Constitucional y en donde quedó establecido: “... Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano; individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el juez constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo....” (subrayado nuestro.).... omissis....)”




-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la controversia sometida a su conocimiento respecto de la cual observa.

Se solicita por medio del presente amparo constitucional ordene a la Fundación Instituto Carabobeño de la Salud (INSALUD) pagar salarios dejados de percibir por los quejosos desde el 30 de marzo 2003 hasta el 22 de enero de 2004, lapso en el cual fueron retirados del ejercicio de sus funciones por el mencionado Instituto y como consecuencia no fue cancelado el salario.

Observa este Tribunal que el procedimiento de amparo constitucional no tiene efectos pecuniarios o indemnizatorios y no es adecuado la utilización de este mecanismo extraordinario para solicitar el pago de deuda. Máxime en casos como los de autos donde lo discutido tiene naturaleza funcionarial, por cuanto la relación que vincula a los quejosos con la parte presuntamente agraviante surge como consecuencia de la función pública.

Esta solicitud puede ser perfectamente satisfecha por medio de la querella funcionarial, vía ordinaria idónea capaz de restituir cualquier situación jurídica que se presente con motivo de la prestación del servicio.

La querella funcionarial al igual que el amparo constitucional se tramita por un procedimiento breve, expedito, capaz de evitar que la situación antijurídica se extienda en el tiempo, y de este modo proteger los posibles derechos constitucionales que puedan afectar a la quejosa.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión Nro. 2597 del 25 de septiembre 2003:

“Observa la Sala, a los fines de determinar la admisibilidad de la acción incoada, que en materia de amparo contra actos administrativos mediante los cuales se destituye a funcionarios públicos, ha manifestado en numerosas decisiones, que la vía idónea para impugnar tales despidos es la querella funcionarial. De los autos se desprende que el accionante intenta el presente amparo con el objeto de impugnar un acto administrativo dictado por la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables por el cual se le retiró del cargo de Geógrafo II adscrito a la Gerencia Territorial Miranda, Unidad Operativa Tuy Bajo de la Autoridad Única de Área Cuenca del Río Tuy en el citado Ministerio.

En sentencia del 5 de octubre de 2001 (Caso: Manuel de Jesús Ramírez vs. Defensoría del Pueblo), se expuso:

“...Esta Sala Constitucional se ha pronunciado respecto a la pretensión de nulidad de un acto administrativo a través de un amparo constitucional de manera negativa. En efecto, la Sala ha precisado que el amparo no puede ser el medio para pretender la nulidad de un acto administrativo.
En el caso de autos, de la transcripción del petitum se evidencia que la pretensión de la parte actora tiene por objeto la nulidad del acto administrativo de retiro, además de la reincorporación al cargo y el pago de salarios dejados de percibir, pretensión ésta que, a criterio de la Sala, no puede ser alcanzada a través del amparo constitucional, por cuanto para ello existe un medio idóneo capaz de satisfacer la pretensión del demandante; en el caso concreto, la vía judicial de impugnación es la querella funcionarial prevista en el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa; dado que es el medio judicial idóneo para lograr tanto la nulidad del acto como las demás pretensiones accesorias señaladas -la reincorporación al cargo y pago de salarios dejados de percibir-...”.

Tal como lo ha dicho la decisión parcialmente transcrita, lo allí decidido se aplica al caso en examen, ya que se trata de una situación similar, porque el accionante pretende que se anule un acto administrativo mediante el cual se le destituye, porque según su criterio “...viola, vulnera, infringe y menoscaba de manera flagrante...” sus derechos constitucionales y solicita una medida cautelar, que se materialice en el reintegro a sus labores dentro del Organismo.

Una vez analizado el contenido de la acción propuesta a la luz de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala estima que las actuaciones cuya violación se denuncian, no corresponden a una acción de amparo, sino más bien a una querella funcionarial.

En efecto, estima la Sala que la reparación de la situación infringida debe analizarse y resolverse por la vía de la querella funcionarial, que sería la más idónea para lograr la satisfacción de los derechos supuestamente violados, porque además esa vía tiene establecido un procedimiento especial para esas situaciones administrativas, donde se otorgan las garantías procesales a ambas partes, tanto al funcionario como al ente público y es en este procedimiento, donde debe analizarse la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo que se pretende impugnar”.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto se observa que la parte quejosa no utilizó el procedimiento establecido en la ley, prescindió total y absolutamente de las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, y por el contrario pretende mediante la actual pretensión de amparo constitucional solicitar el pago de salarios dejados de percibir. En consecuencia, considera este Tribunal que procede la inadmisibilidad, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

Visto que la presente solicitud de amparo se ha tramitado en su totalidad no es lógico ni congruente declararlo Inadmisible, aun cuando las causales de inadmisibilidad son orden público y por tanto susceptibles, capaces de ser declaradas en cualquier estado de la causa, en consecuencia se debe declarar improcedente al mismo, y a sí se decide.
-V-
DECISIÓN


Por las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional incoada por los ciudadanos JESÚS RAFAEL PINTO, ELIZABETH LABRADOR, LUDY SÁNCHEZ, ORANGEL SIMON VELASQUE, CARLOS VILORIA, CARMEN OMAIRA BRAQUE MARTINEZ, MARIO HIDALGO, JUDITH PAÚL y OMAR INOJOSA cédulas de identidad números V-4.310.166, V-3.604.039, V-3.602.075, V-5.381.572, V-8.834.332, V-10.733.992, V-5.444.299, V-3.566.984 y 5.441.060, respectivamente, asistido por el abogado JOSE RAFAEL ALONZO LÓPEZ, cédula de identidad N° 4.454.385, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 31.065, en contra de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006), siendo las once (11:00) de la mañana. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Provisorio,


Dr. OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI
El Secretario,


Abog. GREGORY BOLIVAR R.
Exp. 9.288. En la misma fecha se libraron oficios números 2.439/0150, 2.440/0151, 2.441/0152, 2.442/0153, 2.443/0154, 2.444/0155, 2.445/0156, 2.446/0157, 2.447/058, 2.448/0159, 2.449/0160 y 2.455/0166.

El Secretario,

Abog. GREGORY BOLIVAR R.
OLU/cl.