El presente juicio, se inicia por interposición de la demanda de DESALOJO, intentada por los ciudadanos NEREIDA MONAGAS DOMINGUEZ y MARTIN ENRIQUE POLANCO YUSTI, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Impreabogado bajo los Nros. 40.019 y 8.250, en su orden, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.693.111 y V-3.041.567, respectivamente, y de este domicilio; en contra del ciudadano JOAO MANUEL MONTEIRO VENTURA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.600.418 y de este domicilio.- Por auto de fecha 09 de Mayo del 2006, se admitió la presente demanda con sus recaudos. Del estudio de las actuaciones que conforman este expediente, se evidencia que desde la fecha de admisión, la parte demandante no ha instado en la presente causa.
Ahora bien, después del análisis de las actas procesales, este Tribunal
observa, que en la presente causa, desde el 09-05-2006, no consta en autos que se haya realizado alguna otra actuación procesal; y ha trascurrido más de Un (01) mes, sin la realización de acto alguno del procedimiento, los cual evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el periodo señalado.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, El cual establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La Inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Es evidente que el periodo de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un mes que estableció la norma comentada, por lo que, resulta forzoso para esta Instancia la declaración de que se consuma la perención de la Instancia.
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