El presente juicio, se inicia por interposición de la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), intentada por las ciudadanas ELENA JOSEFINA LEON ESCALANTE y ANA GRACIELA ARAUJO PEÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 6.547.533 y V- 7.058.692 y de este domicilio, Asistida por la Abogado YURAIMA CARVALLO, venezolana, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 74.358 y de este domicilio; en contra de “CETVEN” C.A., Sociedad de Comercio y de este domicilio.- Por auto de fecha 01 de Diciembre del 2005, se admitió la presente demanda con sus recaudos. Del estudio de las actuaciones que conforman este expediente, se evidencia que en fecha 14 de Febrero del 2006, las partes demandantes, ciudadanas ELENA JOSEFINA LEON ESCALANTE y ANA GRACIELA ARAUJO PEÑA, Asistidas por la Abogado YURAIMA CARVALLO, consignan fotostátos para que se practique citación del demando de auto.
Ahora bien, después del análisis de las actas procesales, este Tribunal
observa que, en la presente causa, desde el 14-02-2006, no consta en autos que se haya realizado alguna otra actuación procesal; y ha trascurrido más de (01) mes, sin la realización de acto alguno del procedimiento, los cual evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el periodo señalado.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, El cual establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La Inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Es evidente que el periodo de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un mes que estableció la norma comentada, por lo que, resulta forzoso para esta Instancia la declaración de que se consuma la perención de la Instancia.