REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 04 de septiembre del 2.006
196º y 147º
Exp. Nº 9.364.-
De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el lapso de diferimiento para la publicación del fallo comenzó desde el 27 de julio del 2006, hasta el 26 de agosto del 2006. Asimismo consta a los folios 186 al 205, que este Tribunal el 22 de agosto del 2006, dictó sentencia definitiva, es decir dentro del lapso de diferimiento.
Igualmente consta que el día 28 de agosto del 2006, el abogado FRANCISCO PENARANDA RAMON, en su carácter de apoderado judicial de los terceros interesados, presentó ante este Juzgado una solicitud de aclaratoria de la precitada sentencia dictada por este Tribunal, observándose de la revisión exhaustiva del presente expediente, que dicha solicitud fue realizada al sexto (6º) día siguiente en que fue publicado el fallo, siendo extemporánea por tardía, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe a continuación:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de agosto del 2001, Exp. No. 01-0474, asentó:
“…De la admisibilidad de la solicitud.
La materia con relación a la cual debe resolver la Sala Constitucional en esta oportunidad versa sobre la solicitud de "aclaratoria" del fallo antes mencionado, dictado por esta Sala el 3 de 2001. Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, cuyo contenido es del tenor siguiente:...
Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia del 26 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, S.R.L.), donde se señaló: "(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar(...)".
En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en dicha sentencia esta Sala indicó que: "(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente".
Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado…” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 179, págs. 220 y 221).
Igualmente, la misma Sala en sentencia dictada el 20 de marzo del 2001, en el Exp. No. 13304, se pronunció así:
“…En efecto, "la aclaratoria", constituye un medio por el cual el órgano jurisdiccional, expone, a solicitud de parte, con mayor claridad algún punto presentado de manera oscura, ambigua o contradictoria en la decisión objeto de aclaratoria, mientras que la "ampliación" tiene una función extensiva y de desarrollo de puntos incompletos en el fallo sujeto a corrección, sin que ello implique decidir un punto no controvertido en el juicio, revocar, transformar o modificar sustancialmente el fallo. Dispone el citado artículo 252, lo siguiente:... Ahora bien, para la procedencia de la corrección de la sentencia, cuando se hace a solicitud de parte, es necesario verificar si la actuación se hizo dentro del lapso previsto en la norma antes transcrita, es decir, el día de la publicación o el día de despacho siguiente, en el caso de que las decisiones hayan sido dictadas dentro del lapso legal, pero cuando ésta no es la situación, surge el deber de notificar a las partes de su contenido para la continuación de la causa y permitir que las partes interpongan los recursos que consideren pertinentes, entendiéndose que la solicitud efectuada el día de la notificación del fallo dictado fuera de lapso o en el siguiente, es tempestiva….” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 174, pág. 577).
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL HACER ACLARATORIA O AMPLIACION la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 22 de agosto del 2.006.
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO