REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.-


DEMANDANTE.-
CARMEN RAQUEL VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.251.632 y de este domicilio, en representación de los niños ALEXIS LEDESMA VARGAS, JESÚS LEDESMA VARGAS, FABIANNI LEDESMA VARGAS, WILMER PEREZ VARGAS y MARYORY PEREZ VARGAS.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-
MARIA EDITH DÍAZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.891.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE.-
JUDITH COROMOTO ALMERIDA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.046.788, de este domicilio

MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE Nº 9.316
La ciudadana CARMEN RAQUEL VARGAS en representación de sus hijos ALEXIS LEDESMA VARGAS, JESÚS LEDESMA VARGAS, FABIANNI LEDESMA VARGAS, WILMER PEREZ VARGAS y MARYORY PEREZ VARGAS, presentó un escrito de AMAPRO CONSTITUCIONAL en contra de la ciudadana JUDITH COROMOTO ALMERIDA, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que le dio entrada el 21 de abril del corriente año ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente, procediendo posteriormente dicho Tribunal a dictar una sentencia declarando INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo, de cuya decisión apeladó por la ciudadana CARMEN RAQUEL VARGAS, asistida por la abogada MARIA EDITH DÍAZ, mediante diligencia del fecha 24 de abril de 2006, la cual se oyó en ambos efectos por el Tribunal “a-quo” el 28 del mismo mes y año, razón por la cual dichas actuaciones subieron a este Juzgado Superior a quién le correspondió el conocimiento de la causa, dándosele entrada el 12 de mayo de 2006 bajo el N° 9316, fijándose un lapso para dictar sentencia de treinta días.
Consta igualmente, que en fecha 12 junio de del corriente año se difirió la publicación de la sentencia dentro del trigésimo día siguiente a la misma, y encontrándose la presente causa en estado de sentencia, se.pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas al presente expediente, se pueden observar entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito de solicitud de amparo presentado por la ciudadana CARMEN RAQUEL VARGAS, asistida por la abogada MARIA EDITH DÍAZ, en el cual se lee:
“…En el día de hoy, Viernes 21 de Abril de 2006, siendo las 1:45 p.m.; comparece voluntariamente la ciudadana CARMEN RAQUEL VARGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identificada n° 14.251.632, con domicilio Barrio Cascabel, calle Campins, casa N° 73, teléfono: 0416-3374774 Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, debidamente asistida por la abogada MARTA ENITH DIAZ, debidamente inscrita bajo el Inpreabogado N° 25.891 y de este domicilio, teléfono: 0416-6444518 8726581, acude a los fines de exponer y solicitar:" Soy concubina del ciudadano Félix Alberto Sumoza Vegas, titular de la cedula de identidad N° 8.731.467 desde hace 2 años, es el caso que desde el día 07 de Junio del 2005, habitamos la vivienda cuya dirección aparece en el encabezamiento de esta acta, en virtud de un contrato de opción de compra-venta, cuya copia simple acompaño marcada "A" y que celebrara mi concubino con la ciudadana JUDITH COROMOTO ALMERIDA, titular de la cedula de identidad N° 7.046.788 con domicilio en la urb. El Portal, Casa N° 15-M, Flor Amarillo, Municipio Urdaneta, Estado Carabobo, Teléfonos: 0241-8785715 y 0414-3490929; cuyo objeto es la vivienda en cuestión, desde esa fecha establecimos nuestro domicilio en dicha vivienda con mis cinco (05) hijos, de nombres ALEXIS JAVIER LEDEZMA VARGAS, JESUS EDUARDO LEDEZMA VARGAS, FABIANNI PEREZ VARGAS, WILMER EZEQUIEL PEREZ VARGAS Y MARYORY ALEJANDRA PEREZ VARGAS, de 12,8,6,5 y 3 años de edad respectivamente, cuyas actas de nacimiento me comprometo a consignarlas a la brevedad que me sea posible, en el mencionado contrato se estipuló el precio del inmueble en la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00) de los cuales en el acto de venta, entrego mi concubino la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 5.000.OOO,oo), y el resto seria cancelado en el transcurso del termino de cinco (05) meses, los cuales se vencieron en Diciembre del 2005, ante el silencio de la vendedora, en cuanto al cobro del saldo deudor del precio de la venta, mi concubino fue o se traslado a su casa, a los fines de hacerle entrega del dinero restante es decir la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,oo), sorprendiéndose mi concubino, por cuanto la vendedora no quiso recibir el dinero, aduciendo que vendería la casa a un precio mayor, y que si el pagaba ese nuevo precio podría quedarse con la vivienda, ante tal aptitud mi concubino se negó a aceptar un precio mayor y le hizo saber a la vendedora que el dinero estaba disponible cuando ella así lo quisiera es decir los ONCE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 11.000.000,oo) no supimos mas de la vendedora hasta el día sábado pasado 15 de Abril del año en curso cuando la sra. Almerida se presento a la vivienda y procedió a introducir a la fuerza a la misma unos materiales de construcción (cemento, arena, granzón etc) y desde ese día comenzó un acoso incesante en contra de mi concubino, en la mia propia, y la de mis niños, con la amenaza permanente de que nos iba a sacar todas nuestras cosas a la calle, ante tal situación mi concubino decidió buscar ayuda profesional y es así como en fecha 17/04/2006 procedió a demandar judicialmente, el cumplimiento del contrato de opción de compra-venta ya mencionado, en donde entre otras cosas, se le pide al juez, que fije una fecha a fin de hacerle entrega a la vendedora, del saldo deudor del precio del inmueble, que le compro mi concubino, tal como se evidencia de la copia del libelo de la demanda que acompaño marcada "B". Ahora bien es el caso que el martes 18 de Abril de los Corrientes en horas de la noche la ciudadana Judith Coromoto Almerida acompañada de los ciudadanos JONATAN ALMERIDA, OSWALDO JOSE ALMERIDA, OSWALDO AMERIDA, CARMEN ALMERIDA Y FABIO ANGULO, procedieron a romper las cerraduras de la puerta de nuestro domicilio con una zizaya, cincel y martillo, y se introdujeron en nuestra casa con una aptitud agresiva y violenta asustando a los niños, y creando una situación de pánico en nuestra morada, ante lo cual decidí llamar a la Policía Municipal de Los Guayos, haciéndose presente en el lugar de los hechos, los agentes JOSE ROJAS titular de la cedula de identidad n° 8.843.150 y LUIS APONTE titular de la cedula de identidad n° 12.109.280 y le hicieron saber a la vendedora, que lo hecho por ella era un delito pero que ya ellos no podían hacer nada por que ya estaban a dentro. La sra. Almerida procedió a introducir a nuestra vivienda una cama, una ventilador, una silla y sabanas, así mismo procedió a desmantelar el cuarto de nuestros niños, y se instalo en el, saco a la sala todas las pertenencias de los niños, y sus camas las desarmo, y durmió allí adentro de la casa con nosotros, procedió a colocar candados y cadenas en la puerta de la casa de la cual ella sola tiene la llave. De estos hechos formulamos denuncia por ante la Fiscalía Superior del Estado Carabobo por los delitos de violación de domicilio y agabillamiento, según se evidencia del escrito que acompaño marcado "C", allí nos dijeron que fuéramos el próximo miércoles 26 de Abril para ver donde había quedado distribuido que no se podía hacer nada antes, el día jueves 20 de los corrientes la sra. Almerida procedió a extraer de la casa parte de nuestros muebles y enseres, colocándolos a la intemperie en el porche de la misma, y en horas de la noche de ese mismo día, nos impidió la entrada a la casa para dormir estando todos nuestros objetos personales adentro, razón por la cual el día de hoy 21 de Abril del 2006 sin poder realizar nuestro aseo personal ni el de los niños, acudimos al Tribunal del Municipio Los Guayos, a los fines de solicitar una inspección judicial, a efecto de dejar constancia de las vías de hechos, perpetrada por la ciudadana JUDITH COROMOTO ALMERIDA, en donde se nos informo que debíamos esperar la distribución de dicha solicitud y que la practica de tal inspección se haría la semana que viene, acompaño la solicitud de la inspección marcada "D" agotadas como han sido todas las vías Civiles y Penales regulares y no habiendo obtenido una respuesta inmediata como lo requiere nuestra situación, es por lo que ocurro ante este Tribunal del Niño y Adolescente, a los fines de Interponer Acción de Amparo Constitucional a favor de mis hijos en los términos siguientes: 1.- Pido al Tribunal sea restituido el derecho a una vivienda que asiste a mis hijos, el derecho al debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el derecho al goce y ejercicio irrenunciable, intransferible de los derechos humanos establecidos en el articulo 19 de la ley ejusdem, así mismo viola el articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual es el derecho de la inviolabilidad del hogar domestico, domicilio, de toda vez que en las actuaciones realizadas por la demandada no ha mediado ninguna decisión judicial. Así mismo Solicito al tribunal que de conformidad con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil parágrafo primero que este honorable tribunal dicte la medida cautelar innominada que a bien tenga, a los fines de restituirnos en nuestro hogar, a mi concubino, a mi y a mis hijos hasta tanto exista una decisión judicial de los procesos ya instaurados por mi concubino. Finalmente solicito que la presente acción de amparo sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar. …”
b) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 24-04-06, en la cual se lee:
“…Indudablemente la materia involucrada en la solicitud formulada por la madre de los prenombrados niños presuntamente agraviados, es de la competencia de este Tribunal con fundamento en lo preceptuado en el Artículo 7, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tratarse de una materia afín con el derecho constitucional presuntamente violado, como es el derecho a ,una vivienda que tienen los niños antes identificados, siendo esta la razón fundamental por la que esta Sala se declara competente para conocer y decidir toda persona a quien se le ha violado o amenace con violar un derecho constitucional.
Considera quien así decide hacer ciertas consideraciones:
El artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 30 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el derecho de las niñas, niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, así mismo debo acotar el contenido de la sentencia NO 2371 de fecha 09-10-2002 Expediente 01-1005 de la Sala Constitucional la cual dispone:
"De tal manera que, disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos de los derechos de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado”
Estando el disfrute de una vivienda digna comprendido, entonces, en la prestación alimentaría, los padres se encuentran obligados a proveer de la misma…"
En tal sentido si bien es cierto que la disposición constitucional antes citada consagra el derecho que tienen los niños y adolescentes y toda persona a una vivienda adecuada, segura, cómoda e higiénica con servicios básicos esenciales e igualmente lo consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 30, no deja de ser cierto que tal como está consagrado en el Parágrafo Primero del referido artículo que son Los padres, representantes responsables quienes tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.
Ahora bien, el Recurso Constitucional de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, visto como tal es de naturaleza extraordinaria y como lo ha reafirmado la Jurisprudencia, es característica y requisito de procedencia del Recurso de Amparo que frente a la situación fáctica que lesiona a la persona en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, no debe existir recurso paralelo que salvaguarde la situación jurídica infringida, de allí deviene como se indico anteriormente su condición de extraordinario, porque de existir otros recursos la persona afectada debe hacer uso de tales vías, ciertamente el amparo exclusivamente procede ante la inexistencia de otras posibilidades procesales. El Amparo, procede cuando no existen vías procesales acordes con la protección constitucional que se persigue, en tal sentido la Sala Constitucional, sostiene en sentencia N° 2186, de fecha 12-09-02 Expediente N° 01-1642,
"El artículo 5 citado, establece el supuesto de procedencia de la Acción de Amparo contra actos administrativos, el cual exige la concurrencia de dos (02) requisitos: la existencia de infracción constitucional en la situación jurídica subjetiva de quien acciona y, por interpretación a contrario sensu, la inexistencia de vías procesales acordes con la protección constitucional que se persigue con la acción de amparo, es decir, que la ausencia de uno solo de tales requisitos en un caso específico, es suficiente para declarar la improcedencia de la Acción de Amparo de que se trate y, en ese caso, la declaratoria de ausencia de infracción constitucional, aunque abunda para declarar la improcedencia, no es obligatoria para el juez, y, en ningún caso, fundamenta que se declare "sin lugar" la Acción, además de improcedente, bastando la declaratoria de improcedencia, la cual puede ser apreciada incluso in limine litís,.. "
En este mismo orden de ideas y con fundamento en el carácter excepcional y residual del Amparo, la jurisprudencia ha venido rechazando la acción de Amparo como medio idóneo para dilucidar controversias que se plantean en materia de contrato. En tal sentido cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, tal y como es el presente caso, toda vez que la presunta agraviada, manifiesta haber procedido a demandar judicialmente el incumplimiento del contrato de opción de compraventa; por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirá a Acción de Amparo. Y así se declara.
III
En virtud de las anteriores consideraciones esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA.1- INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo propuesta por la ciudadana CARMEN RAQUEL VARGAS, en representación de los niños ALEXIS JAVIER LEDEZMA, JESUS EDUARDO LEDEZMA VARGAS, FABIANNI PEREZ VARGAS, WILMER EZEQUIEL PEREZ VARGAS y MARYORY ALEXANDRA PEREZ VARGAS, ambos identificados en autos. Y así se decide.
2- Se NIEGA la solicitud de la medida cautelar innominada, en virtud de haber sido declarada inadmisible la acción de amparo intentada. Y así se Decide. Se advierte a la parte quejosa que de conformidad con lo previsto en el artículo 35 ejusdem, podrá recurrir por vía de apelación, por ante el superior competente…”
c) Diligencia suscrita por la parte agraviada, en fecha 24 de abril de 2006, mediante el cual apela de la sentencia anterior.
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 28 de marzo de 2006, mediante el cual oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del presente expediente, a este Juzgado Superior.
SEGUNDA.-
A tales efectos, el artículo N° 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y las ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas”
De igual formar el artículo N° 30 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente:
Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute de:
…c.- vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 09 de octubre de 2002, en el expediente N° 01-1005 sostiene:
“…De tal manera que, disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables (subrayado de esta Sala), dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.
Estando el disfrute de una vivienda digna comprendido, entonces, en la prestación alimentaria; los padres se encuentran obligados a proveer de la misma, tal como fue señalado por la decisión consultada, en cuyo contenido estableció que “...la obligación alimentaria comprende varios rubros, entre ellos la vivienda (subrayado de esta Sala); por lo tanto es procedente desde el enfoque constitucional, el embargo del ingreso por obligación alimentaria; en consecuencia no ha sido vulnerado el artículo 91 invocado”
Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:...
...5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado...”
De las actas que conforman el presente expediente, se observa que la presente apelación surge de la INADMISIBILIDAD del Recurso de Amparo interpuesto por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el 21 de abril de 2006, no obstante, anterior a dicha fecha, se interpuso una demanda por cumplimiento de contrato, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, en fecha 17 de abril de 2006, y aunado a esto se solicitó una inspección judicial, al Tribunal de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en la misma fecha en la que se interpuso el referido amparo, es decir el 21 de abril de 2006, tal como lo manifestó la quejosa en su escrito de solicitud de amparo; siendo estos dos últimos, los medios idóneos para obtener la tutela de su derecho, y restablecimiento de la situación jurídica que alega como infringida, y no la vía de amparo.
No resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio de los recursos ordinarios para los cuales el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales a las partes, ahora bien en el presente caso, el agraviado recurrió a dichos recursos ordinarios y al no haber expuesto en esta Alzada, motivo alguno que permita llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, conforme al artículo supra transcrito, la presente apelación no puede prosperar.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido interpretando el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en diversas sentencias, de las cuales este sentenciador trae a colación las siguientes:
a) La dictada el 26 de enero del 2001, en la cual se lee:
“...La norma antes transcrita contempla como causal de inadmisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, estableciendo la norma una circunstancia (supuesto de hecho) que afecta concisamente el ejercicio de la acción; así, previamente ejercidos dichos medios o recursos establecidos en la ley, será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional –salvo lo dispuesto en la parte in fine del numeral 5 del referido artículo 6-, por ser éste un requisito de inadmisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser examinado por el Juzgado antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta.
Con basamento en lo anterior se observa que en el presente caso la accionante optó por recurrir al recurso extraordinario de casación contra la sentencia accionada, por lo que, se verificó el supuesto de hecho contemplado e el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que hace inadmisible la acción de amparo propuesta, y así se declara....” (JURISPRUDENCIA DE RAMÍREZ & GARAY, Tomo 173, pág. 253).
b) La dictada el 23 de noviembre del 2001, en conde se pronunció así:
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias tácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso".
En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías -ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)....” (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 182, págs 197 a 199.)
c) La dictada el 28 de julio del 2000, en la cual se lee:
“...10.- Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica…”
Finalmente es necesario precisar que al subir las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, a los fines de oir la apelación interpuesta por la agraviada, la misma no presentó el escrito mencionado en la diligencia de fecha 24-04-06, en donde transmita de manera precisa a este Juzgador los puntos y motivos en los que se basa para ejercer el recurso de apelación, no pudiendo quien aquí decide verificar y analizar los alegatos en que la accionada fundamenta su apelación, y en consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, dicha apelación no puede prosperar. Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara , PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana CARMEN RAQUEL VARGAS, asistida por la abogada MARIA ENNITH DIZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción con sede en esta ciudad. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo propuesta la referida ciudadana CARMEN RAQUEL VARGAS, en representación de los niños ALEXIS LEDESMA VARGAS, JESÚS LEDESMA VARGAS, FABIANNI LEDESMA VARGAS, WILMER PEREZ VARGAS y MARYORY PEREZ VARGAS, contra la ciudadana JUDITH COROMOTO ALMERIDA.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de septiembre del año dos mil seis. Años 196° y 147°.

El Juez Suplente Especial,

Dr. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO

En la misma fecha, y siendo la 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO