REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 12 de Julio del 2.006
196º y 147º
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: CONRADO JOSE VELIZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.044.354, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: YALEXY VELIZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7081.085, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 68.305, domiciliada en Guacara, Estado Carabobo.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO ICOHARI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando anotada bajo el Nº. 73, tomo 61-A, en fecha 23 de Noviembre de 1.999, representada por el ciudadano ERNESTO ROMAN HERNANDEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 3.058.715, de este domiciliado.
APODERADOS JUDICIALES: RITA FRANCO DE NADAL y SILVIA ARMAS NOYA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 4.116.705 y 7.003.657, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.393 y 20.852, respectivamente, domiciliadas en Valencia, Estado Carabobo.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
Expediente Nº 20.827.-
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de la apelación interpuesta en fecha 02 de Mayo del 2.006, por la ciudadana RITA FRANCO DE NADAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.116.705, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 33.393, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 27 de Abril del año 2006.
Distribuida la causa correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma, el que por auto de fecha 12 de Mayo del 2.006, se le dio entrada al presente expediente asignándole el Nro. 20.827, nomenclatura de éste Tribunal.
Por auto de fecha 12 de Mayo del 2.006, el tribunal de conformidad con lo pactado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil fijó un lapso de diez (10) días para dictar sentencia en la presente causa.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho en que ha de fundamentar su decisión, a cuyo efecto, con vista de la síntesis de la controversia, lo realiza en los siguientes términos:
En la presente causa, se ha ejercido el derecho de exigir el cumplimiento del contrato de arrendamiento a tiempo determinado por vía del procedimiento breve y en consecuencia exigir la desocupación inmediata del inmueble objeto de la relación arrendaticia libre de personas y cosas, y el pago de los días de mora en la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que hoy se pide su cumplimiento, derecho que le asiste al ciudadano CONRADO JOSE VELIZ GONZALEZ, todo de conformidad con lo establecido en las disposiciones consagradas en los siguientes artículos: 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.271 del Código Civil Venezolano vigente y artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, el artículo 1.133 del Código Civil, dispone que el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, en este sentido, ambas partes convinieron en la desocupación del inmueble una vez vencido el lapso de duración y la prorroga legal. El artículo 1.159 del mismo cuerpo de leyes establece que, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, en este caso, la autorización que da la ley es el cumplimiento, ya que la parte demandada no cumplió con lo pactado, es decir, la entrega del inmueble totalmente desocupado. Asimismo, la doctrina ha manifestado de manera reiterada y pacífica que los contratos deben respetarse conforme a las disposiciones bajo las cuales se celebraron, siempre y cuando no sean contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, todo ello de conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil Venezolano vigente, el cual establece: “ Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mimos según la equidad, el uso o la ley .”, y que en concordancia con el artículo 1.167 eiusdem contempla la acción Resolutoria en los siguientes términos: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”, por lo tanto, el no cumplimiento por parte de la demandada, da derecho a que el ciudadano CONRADO JOSE VELIZ GONZALEZ, procediera a demandar el cumplimiento del tan mencionado contrato de arrendamiento. Por último, tenemos el contenido del artículo 1.264 del Código Civil Venezolano vigente, el cual reza: “ Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención.”. En este orden de ideas concluimos que, conforme al ordenamiento jurídico señalado y a lo convenido en el contrato en referencia, la Acción intentada es procedente en derecho. Así se decide.
Alega la parte actora en su libelo de demanda que se celebró en fecha 14 de Julio del año 2.004 un contrato de arrendamiento a plazo determinado con la Sociedad Mercantil GRUPO ICOHARI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando anotada bajo el Nº. 73, tomo 61-A, en fecha 23 de Noviembre de 1.999, representada por el ciudadano ERNESTO ROMAN HERNANDEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 3.058.715, de este domiciliado, el cual tenia por objeto un inmueble constituido por un galpón industrial signado con el número y letra G-2, ubicado en el Conjunto Comercial Industrial “Centro Empresarial C.V.A. I” , urbanización “La Floresta” Carretera Guacara-Valencia, Jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo. El contrato de arrendamiento tenía una duración de un (01) año, que se contaría a partir del 14 de Julio del 2.004, conviniéndose que si una de las partes manifestare a la otra con treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento su deseo de no continuar con la relación
arrendaticia.
Posteriormente la parte actora notifica a la arrendataria en fecha 07 de Junio del 2.005, que
en caso de existir un próximo contrato de arrendamiento éste tendría un incremento del canon de arrendamiento, y a su se le solicito respuesta de celebrar o no un nuevo contrato de arrendamiento, en virtud de su negativa, en fecha 15 de Julio del 2.005, se traslado y constituyo en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de notificar a la demandada Sociedad Mercantil GRUPO ICOHARI, C.A., antes identificada, en la persona del ciudadano ERNESTO ROMAN HERNANDEZ LOPEZ, ya identificado, o en la persona que recibiera al Tribunal que no le sería renovado el contrato de arrendamiento, y que como consecuencia de ello vencido la duración del tan mencionado contrato de arrendamiento comenzaría a transcurrir el plazo de seis (06) meses de prorroga legal, conforme a lo establecido en el artículo 38, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y una vencida ésta debería entregar el inmueble totalmente desocupado de personas y cosas, en el mismo estado en que lo recibió, sin embargo, habiéndose practicado la notificación, la arrendataria se ha negado a desocupar el inmueble.
Por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículo 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demando a la Sociedad Mercantil GRUPO ICOHARI, C.A., representada por el ciudadano ERNESTO ROMAN HERNANDEZ LOPEZ, para que conviniera en: 1) Dar por finalizado el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, objeto de la presente demanda. 2) Entregar el bien inmueble a la parte actora en el mismo buen estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió, totalmente desocupado de personas y cosas. 3) Pagar la cantidad de Un Millón Setecientos Mil Bolívares (Bs. 1.700.000,00), por concepto de cláusula penal por demora en la entrega del inmueble. 4) Las Costas procesales. Acompaño con la demanda contrato de arrendamiento, documento poder.
Siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte accionada, compareció ante Tribunal de la causa la apodera judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO ICOHARI, C.A., representada por el ciudadano ERNESTO ROMAN HERNANDEZ LOPEZ, debidamente asistido de abogado y consigna escrito constante de ocho (08) folios en el cual dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada, en los siguientes términos: 1) Negó, rechazó y contradijo de manera pormenorizada todos y cada uno de lo hechos y del derecho. 2) alega que dicho contrato de arrendamiento comenzó su vigencia el 02 de Agosto del 2.004, exposición que hace en atención a una copia fotostática simple de un supuesto documento privado suscrito unilateralmente por el arrendador, mediante el cual subsana el contenido de la cláusula segunda. 3) alega que opero la tácita reconducción, tomando en consideración que la notificación fue realizada extemporáneamente, y que por lo tanto el contrato se encuentra renovado automáticamente, convirtiéndose la relación arrendaticia a tiempo indeterminado. Acompaño a la contestación la copia fotostática simple que de manera unilateral la parte arrendadora modifico o subsano el contenido de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, correspondía a la parte accionante probar todas y cada una de las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de demanda.
Abierta la causa a pruebas, la apoderada judicial de la accionada, presento escrito de prueba en fecha 10 de Marzo del 2.006, el cual fue admitido el 13 de Marzo del 2.006.
Por su parte, la parte actora presentó escrito de prueba de fecha 14 de marzo del 2.006, y debidamente admitido en fecha 15 de marzo del 2.006.
VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA
Con el libelo probatorio invoco a favor de su representada el mérito favorable que arrojan los autos, los cuales no valora éste Tribunal ya que comparte el criterio de la Sala Política-Administrativa en sentencia de fecha 30 de Julio del 2.002, sentencia en la cual el mencionado Tribunal dejo sentado que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba válido de los estipulados en nuestra legislación venezolana, en consecuencia no arroja mérito alguno al promovente. Y así se decide.
La apoderada judicial de la parte accionada con la finalidad de probar la modificación de la cláusula segunda, consigna copia fotostática simple de documento privado mediante el cual subsana o modifica un supuesto error de la cláusula segunda, subsanación ésta que solo la realiza la parte actora a motus propio, siendo dicha modificación o subsanación de manera unilateral por el arrendador, en este sentido, cabe destacar en primer lugar, que los contratos sucritos bilateralmente solo pueden ser modificados de igual forma, es decir, bilateralmente, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 1.134 del Código Civil. En segundo lugar, tenemos que dicha copia fotostática simple de documento privado no es valorada por este Tribunal, ya que de acuerdo al derecho venezolano no tiene ningún valor. Y así se decide.
Asimismo, promueve el contrato de arrendamiento, en especial la cláusula segunda y
décima cuarta, contentivas de la duración del contrato arrendaticio y del plazo en cuanto a la oportunidad para manifestar la voluntad de no renovar, tratando de demostrar que el contrato nace es el 02 de agosto del 2.004, mas no el 15 como fue pactado en el contrato como tal. En tal sentido, ambas cláusulas arrojan pleno valor probatorio, toda vez que el contrato contentivo de las mismas no fue impugnado, ni tachado, pero es importante señalar que el contenido de la cláusula segunda es muy claro, y al ser suscrito por ambas partes mediante el cual manifiestan su voluntad de manera bilateral que la duración del mismo comenzaría el 14 de Julio del 2.004, mal puede arrojar valor probatorio alguno para la accionada, toda vez que la copia fotostática simple de supuesta subsanación de la cláusula en comento contraviene a la voluntad bilateral. En cuanto a la cláusula décima cuarta arroja pleno valor probatorio, toda vez que la misma expresa la oportunidad para manifestar la voluntad de renovar o no el contrato de arrendamiento, pero debemos entender que la misma no es prescriptita, y que una vez vencida la misma se pierde la oportunidad para hacerlo, por lo tanto, el arrendador tiene derecho a notificar sobre su voluntad de renovar o no el contrato en cuestión. Y así se decide.
Con relación a la notificación practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta circunscripción judicial, tenemos que la misma obedece a un principio legal, aunado a una manifestación de voluntad suscrita en el ten prenombrado contrato de arrendamiento, que bajo ninguna circunstancia lesiona derecho alguno. Y así se decide.
VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE
La parte actora promueve el contrato de arrendamiento, el cual no fue impugnado por la accionada, por lo tan se le da pleno valor probatorio toda vez que el mismo regula las condiciones de la manifestación de voluntad suscrita de forma bilateral. Por lo tanto como estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, las partes están obligadas a cumplir con lo pactado en el mismo, ya que tiene fuerza de ley entre ellos. En este sentido, invoca el contenido de la cláusula segunda, contentiva de la duración (inicio de la relación arrendaticia) y naturaleza del contrato (tiempo determinado), siendo esto así, el procedimiento por cumplimiento de contrato es procedente en cuanto a derecho se refiere. Y así se decide.
Seguidamente invoca el contenido de la cláusula décima-sexta, que no es mas que la cláusula penal suscrita entre las partes, en este orden de ideas, vencido como se encuentra la duración del contrato de arrendamiento, así como también la prorroga legal , la arrendataria esta obligada contractualmente a cumplir con dicha cláusula, como lo es pagar la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) diarios por cada día de atraso en la entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y cosas, por lo tanto, la presente prueba es procedente en cuanto a derecho se refiere. Y así es apreciado por esta juzgadora.
Por último, tenemos la valoración de la prueba contentiva de la notificación judicial, mediante la cual se notifica a la parte accionada la voluntad del arrendador de no querer renovar el contrato de arrendamiento, y por cuanto la misma no fue tachada, ni impugnada, se le da pleno valor probatorio, ya que con la misma se demuestra que hubo la participación de no querer continuar con la relación arrendaticia. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte accionada ciudadana Rita Franco Hernández, identificada en autos, en fecha 02 de Mayo del 2.006, en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de Abril del 2.006 por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Por lo tanto se confirma la sentencia de fecha 27 de Abril del 2.006, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al pago de las costas procesales a la parte accionada por haber sido vencida en su totalidad.
Publíquese, Notifíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los doce (12) días del mes de Julio el año 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
La Juez Suplente Especial
Abg. Thais Mora D’Alessandro. La Secretaria Suplente
En la firma fecha se cumplió con lo ordenado y se procedió con la publicación de la presente sentencia, siendo las 9:30 am.
Abg. Thais Mora D’Alessandro.
La Secretaria Suplente
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