JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia 03 de Julio de 2006
196° y 147°
Visto la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano ISMAEL ACOSTA BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-989.895, domiciliado en Guacara, asistido por la abogada NELLY VILORIA DE SORIANO y/o SONIA ÓPEZ CARVALLO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 27.151 y 31.733 respectivamente y de este domicilio; contra la ciudadana CARMEN CERRADA DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.221.695 de este domicilio; y a la Sociedad Mercantil RESPUESTOS GAMMA, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Noviembre de 1.996, bajo el N° 20, tomo 158-A, de este domicilio; en sus caracteres de Fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la arrendataria; mediante la cual solicita medida preventiva de Embargo y Secuestro, con fundamento en los artículo 585 y 588 en concordancia con el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Señala el actor:
1. Que su propietario suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana CARMEN CERRADA DE ACOSTA, sobre un inmueble de su propiedad según consta documento autenticado por ante la Notaria Pública de Guacara del Estado Carabobo, inserto bajo el N° 72, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaría y que en copia simple se anexa marcado “A”.
2. El inmueble objeto de contrato esta constituido por un local comercial, distinguido con el N° 2, ubicado en la Urbanización Los Naranjillos, Antiguo Peaje de Guacara Municipio Guacara del Estado Carabobo.
3. Que el término de duración de dicho contrato aparece estipulado por el plazo de seis (06) meses contados a partir del 01 de Agosto de 2002, pudiendo ser prorrogado por un periodo de seis (6) meses más, siempre y cuando una de las partes notifique a la otra al menos treinta (30) días de anticipación a su vencimiento su deseo de no prorrogar, según se desprende de la cláusula segunda.
4. Que cumplido el plazo estipulado y la prorroga, LA ARRENDATARIA debía entregar inmediatamente el inmueble arrendado, totalmente desocupado y a satisfacción del EL ARRENDADOR.

5. Que la ARRENDATARIA pagará al ARRENDADOR por el inmueble arrendado el canon mensual de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00) pagadero por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, establecida en la cláusula tercera.
6. Que todo lo relativo al pago de los servicios públicos, tales como alumbrado y fuerza eléctrica, agua y aseo urbano, será por cuenta de la ARRENDATARIA, quién deberá entregar el inmueble al vencimiento del contrato con las respectivas solvencias por dichos servicios, tal y como se desprende de la clausura Novena.
7. Que el incumplimiento por parte de la ARRENDATARIA de cualquiera de las clausura del contrato lo dará por resuelto de pleno derecho y el ARRENDADOR podrá pedir la entrega inmediata del inmueble arrendado, así como el pago de lo adeudado y las indemnizaciones por daños y perjuicios que se ocasionen, establecida en la clausura Décima Primera.
8. Que para garantizar el fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas en este contrato y responder por los posibles daños y perjuicios LA ARRENDATARIA entrega al ARRENDADOR en calidad de depósito la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.810.000,00), establecido en la clausura Décima Segunda.
9. Que del referido contrato que “RESPUESTOS GAMMA, C.A.,” Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Noviembre de 1.996, bajo el N° 20, Tomo 158-A; tal y como se evidencia del Acta Constitutiva se anexa marcada “C”, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la ARRENDATARIA.
10. Que en el referido contrato de arrendamiento, por acuerdo entre partes y por estar solventes con los cánones, éste se renovó por un lapso de seis (06) meses, en las mismas condiciones convenidas en el contrato inicial.
11. Que a partir del 01 de septiembre de 2.003, la Arrendataria no ha cumplido con la clausura tercera del contrato celebrado entre las partes, al no haber pagado hasta la presente fecha los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, y julio de 2005 a razón de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIBARES (Bs.270.000,000) mensuales cuyo monto total asciende a la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (6.210.000,00).
Por lo que respecta a la medida cautelar en el libelo se expresó:
“ llenos como están los extremos del artículo 585 en concordancia con los
artículos 588 y 599 ordinal 7°, todos del Código Procedimiento Civil venezolano , es decir, el ruego manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo; y b) habiendo acompañado suficientes medios de pruebas que constituyen la existencia de esa circunstancia y el derecho que se reclama se solicita se decrete MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles propiedad de la demandada”
Ante esta petición cautelar vale hacer algunas precisiones:
Según jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
“...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del
artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal).
(Sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yepez y otros, expediente Nº 00-075)”.

Así mismo, en sentencia de la misma Sala de 27/07/04 se ha establecido:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” ( de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).
De la revisión del expediente se desprende que el requisito fumus bonis iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, queda reflejado en los instrumentos que acompañó a la demanda.
En cuanto a la otra condición de procedibilidad, el periculum in mora o riesgo manifiesto de que el pronunciamiento definitivo del juicio pudiera resultar ilusorio, o que pudiera peligrar la eficacia del fallo final, esta Juzgadora considera que también ha sido acreditado pues el demandante esgrime en su petición un motivo racional para creer que el deudor causar perjuicio a su derecho como lo es falta de pago de los cánones hasta la presente fecha los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, y julio de 2005 a razón de DOSCIENTOS SETENTA
MIL BOLIBARES (Bs.270.000,000) mensuales cuyo monto total asciende a la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (6.210.000,00).
Por tanto, sobre la base de meras presunciones extraídas del juicio de verosimilitud que se hace en esta decisión, sin que ello implique el establecimiento de certeza definitiva acerca de las razones en que se funda la demanda, considera esta Juzgadora procedente las medidas cautelares solicitada. Así se declara.
DECISION
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles de la parte demandada y MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble objeto de la controversia acordándose su deposito en la persona del demandante.
De conformidad con la parte in fine del citado artículo 599 ejusdem, se ordena el depósito del inmueble secuestrado en la persona de su propietario ciudadano ISMAEL ACOSTA BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-989.895, domiciliado en Guacara.
Dado que, por virtud del deposito aquí acordado, el actor va a detentar la cosa e incluso pudiera destinarla a la percepción de frutos (alquileres), SE ADVIERTE que deberá observar lo estipulado en el artículo 24 de la Ley Sobre Deposito Judicial ya que dicho inmueble lo recibe en calidad de Secuestrario y no como dueño. Igualmente debe poner en la conservación del bien secuestrado el cuidado de un buen padre de familia y tenerlo a disposición del Tribunal. Asimismo deberá rendir cuentas al Tribunal de sus obligaciones como Depositario del bien inmueble en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil y la Ley sobre Deposito Judicial.
Cabe finalmente señalar que el incumplimiento de tales obligaciones acarreará para el depositario las sanciones previstas en las leyes citadas. Así se decide.
Publíquese, líbrese oficio, y déjese copia.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano.
La Juez Suplente Especial,
Abg.Thais Mora D´Alessandro,
La Secretaria Suplente.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado por este Tribunal.


Abg. Thais Mora D´Alessandro.
La Secretaria Suplente.