REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 5 de abril de 2.006
195º y 147º
DEMANDANTE: CENTRO TURÍSTICO VACACIONAL MARIALUCÍA, C.A.
REPRESENTANTE
LEGAL: LUIS DE ABREU RODRÍGUEZ
CÉDULA DE
IDENTIDAD: 6.437.419
ASISTENTE
JUDICIAL: MÓNICA TORRES GUEVARA
INPREABOGADO: 54.663
DEMANDADO: COCONUT PALM, C.A.
REPRESENTANTE
LEGAL: EDUARDO MERINO GÓMEZ
CÉDULA DE
IDENTIDAD: 643.292
APODERADOS
JUDICIALES: FRANCISCO IZARRA, DALIA MUJICA, DANIEL IZARRA, ENIHZER RODRÍGUEZ, EFRAÍN VELAZQUEZ, JUTDALY LAMUS Y RAÚL BECERRA
INPREABOGADO: 14.105, 30.982, 73.462, 95.742, 94.711 Y 95.506, RESPECTIVAMENTE.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 19.973
Vista la solicitud realizada mediante diligencia en fecha 21 de marzo de 2.006, por la abogada Enihzer Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.742, donde solicita:
“PRIMERO: visto el escrito consignado por la parte actora de fecha 13-10-05, que riela al folio 43 al 44 donde solicita la extinción de la hipoteca, introduce nuevos elementos y alegatos, extendiendo el libelo de la demanda y reformando la misma, haciendo solicitudes y peticiones adicionales al libelo (…) TERCERO: Es menester, por lo anteriormente expuesto que este Juzgado se sirva en señalarnos si admite la reforma, o si se pronuncia mediante sentencia interlocutoria a los fines de determinar el lapso para contestar la demanda.”
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 28 de marzo de 2.006, la parte demandante presentó escrito en el cual alegó:
“…siendo el caso ciudadana Juez que en la anterior diligencia de la parte demandada de fecha 21-03-06 (ya señalada) la abogado en referencia comete un error al señalar que en fecha 13-10-05 la parte actora procedió a reformar la demanda, siendo dicho planteamiento falso e incongruente, por cuanto en dicha fecha se consignó un escrito, tal como allí se señala, a ser tomado en cuenta en la definitiva de la presente demanda de resolución de contrato y pago de daños y perjuicios, por cuanto en ésta se dice que al ser anulado o resuelto el contrato mediante el cual se constituyó la hipoteca, (se supone que en la definitiva), automáticamente también quedaría resuelto el contrato mediante el cual se constituyó la misma, más dicho escrito NO CONSTITUYE UNA REFORMA DE LA DEMANDA, y en ningún momento se solicitó tal planteamiento, y sólo se informó que dicha hipoteca consta en el presente expediente y fue presentado tanto en el libelo de demanda como en el cuaderno separado de medidas.”
Ahora bien, observa este Juzgado que en el controvertido escrito de fecha 13 de octubre de 2.005, la parte demandante adujo:
“…por cuanto la hipoteca no puede tener por objeto bienes que no sean conocidos o no puedan determinarse, y por cuanto a tenor de de lo que el legislador en el Código Civil SECCIÓN VI De la extinción de las Hipotecas señala, la hipoteca al igual que todos los contratos accesorios se extingue por vía de consecuencia y por vía principal, la hipoteca, por ser un derecho accesorio, en principio se extingue, al extinguirse la obligación principal que ella garantiza.
La hipoteca también se extingue por vía principal, es decir, por la nulidad del registro de hipoteca, si no se ha constituido con todas las solemnidades y requisitos exigidos por la Ley. E igualmente por la anulación del título que le dio origen, es decir, al ser anulado el contrato mediante el cual se constituyó la hipoteca, automáticamente también queda anulada la misma, y así solicito sea declarada en la definitiva.”
En una controversia muy similar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 3 de diciembre de 2.003 (Tiendas Rocky, C.A. en amparo), estableció:
“Dicho amparo se fundamentó en la supuesta violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y una tutela judicial efectiva establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configuradas, según el accionante, cuando el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al declarar que la parte demandada -Tiendas Rocky, C.A.-, a pesar de que se encontraba a derecho, no demostró pago y no hizo oposición en los términos establecidos en los artículos 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, obviando pronunciarse acerca de la admisión o no de la reforma de la demanda planteada por la parte actora.
Por su parte, la sentencia objeto de la presente apelación, dictada el 17 de abril de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, al considerar que sí hubo violación de los derechos invocados como vulnerados, toda vez que al auto accionado “no se pronunció sobre el pedimento de la quejosa de fecha 24 de enero de 2001, mal puede invocarse su firmeza para negar la reposición de la causa al estado de admitir o de negar la admisión de la reforma del libelo de demanda...”, colocando a la accionante en un estado de indefensión y desigualdad.
Ahora bien, observa esta Sala que, de las actas que conforman el expediente, cursa inserto, en el folio 26, el escrito de la reforma de la demanda incoada por la ciudadana Delia Bravo Sala contra Tiendas Rocky, C.A., -accionante-, consignado el 26 de octubre de 1998, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Asimismo cursa inserta, en los folios 102 y siguientes del expediente, el escrito presentado por la accionante a través del cual solicitaba el pronunciamiento respectivo de la referida reforma.
Al respecto, resulta oportuno indicar que el proceso y los actos procesales del mismo se encuentran regulados por la ley, razón por la cual el juez debe acogerse a ellas, ya que, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que el proceso venezolano se encuentra investido del principio de la legalidad de las formas procesales, atendiendo a la necesidad de realizar los actos en el tiempo que el legislador ha estimado suficiente para ello, al considerar que ese, y no otro, es el que brinda las garantías debidas a las partes, de allí que, cuando la ley no señale la forma y el lapso para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo, siendo ello así, lo fundamental es que el acto logre el fin para el cual estaba llamado en el proceso, tomando en cuenta solamente las formas esenciales que se requieran para que las partes gocen de sus respectivos derechos en dicho proceso.
No obstante, esta Sala hace notar que no consta en las actas que integran el expediente que el Juzgado a quo hubiese emitido algún pronunciamiento respecto a la solicitud planteada por la accionante con relación a la reforma de la demanda presentada por la parte actora –Delia Bravo Salazar-, toda vez que la misma requería un pronunciamiento del Juzgado competente –Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda-, -bien fuese admitiendo o inadmitiendo dicha reforma-, conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, dado que a partir de ese momento sería cuando comenzaría a transcurrir los lapsos a que se contraen las normas contenidas en los artículos 662 y 663 eiusdem, aunado al hecho de que la pretensión de la parte actora contenida en dicha reforma, modificaba sustancialmente la pretensión contenida en el libelo primitivo, específicamente en cuanto a los montos sobre los cuales se pretendía la intimación, razón por la cual, el Juzgado accionado antes de declarar que la parte demandada se encontraba a derecho y que se procedía a la ejecución de la hipoteca “por no haberse acreditado el pago dentro del lapso establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, ni habiéndose hecho la oposición...”, debió pronunciarse acerca de la mencionada reforma.
En ese sentido, se observa que la falta de pronunciamiento aludida demuestra que a la accionante le fueron cercenados sus derechos constitucionales, toda vez que el Juzgado accionado obvió las formas esenciales requeridas para permitirle a las partes el goce de sus derechos a la defensa y al debido proceso, ignorando los principios inspiradores del proceso establecidos en el primer aparte del artículo 26 constitucional, al considerar precluídos los lapsos procesales, establecidos en los artículos 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, impidiéndosele a la accionante poder ejercer los mecanismos de defensas contra actuaciones presuntamente lesivas del órgano jurisdiccional, –como lo era el pago total o parcial, o la oposición- establecidos en las normas antes mencionadas.
Al respecto, esta Sala señaló en la sentencia N° 1967 del 16 de octubre de 2001 (caso: Lubricantes Castillito, C.A.), lo siguiente:
“La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva” (subrayado de esta Sala).
Asimismo, cabe destacar que esta Sala Constitucional, en sentencia del 1 de febrero de 2.001 (Nº 80), sostuvo que la doctrina más calificada ha precisado que el derecho al debido proceso “constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos”,(subrayado nuestro), circunstancias que fueron obviadas con la emisión de la decisión accionada.
De allí que, al verificarse en el caso de autos la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a una tutela judicial efectiva de la accionante, la acción de amparo constitucional debe ser declarada con lugar, razón por la cual, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Luis Felipe Blanco, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Delia Bravo Salazar y, en consecuencia, confirma la sentencia dictada el 17 de abril de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
En el caso en estudio, es evidente para quien decide que en el escrito de fecha 13 de octubre de 2.005, la parte demandante incluyó nuevos elementos a ser considerados por este tribunal y modificó el petitorio de su demanda, al solicitar expresamente la declaratoria por parte del Tribunal en la sentencia definitiva acerca de la extinción de la garantía hipotecaria descrita en sus alegatos, pedido éste que no se encuentra dentro del libelo primitivo, debido a lo cual, este tribunal considera que - aunque la parte demandante no lo haya manifestado expresamente – dicho escrito debe ser considerado una reforma de la demanda interpuesta, en virtud de lo cual debe este tribunal, para proteger los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a una tutela judicial efectiva de las partes en el presente proceso, manteniendo la igualdad y el orden procesal en este juicio, pronunciarse expresamente acerca de la admisibilidad de la reforma interpuesta, con el fin de que comiencen a computarse, entonces, los lapsos para la continuación del proceso. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriores, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República, aplicado como ha sido el criterio interpretativo expresado en la sentencia de amparo constitucional anteriormente citada, así como en aplicación de los artículos 7, 15 y 343 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA, presentada el 13 de octubre de 2.005 por la parte demandante. En consecuencia, se declara la NULIDAD de todas las actuaciones posteriores a dicho escrito de reforma.
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto éstas se encuentran a derecho. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 5 días del mes de abril del 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abog. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
La Juez Suplente Especial
Abog. Alba Narváez Riera
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria
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