REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 13 de Julio del 2.006
196º y 147º
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: MARIA TEOLINDA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.732.125, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ GREGORIO OROPEZA GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.669.238, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 67.348, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo.
DEMANDADA: AIDDE JOSEFINA LEDEZMA FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.566.758, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES: YANIRA RUGELES VILELA, LUIS ALFREDO ZABALETA POLO y HECTOR ORLANDO CHAVEZ PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.639.445, 4.457.793 y 5.373.059, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.562, 35.077 y 31.492, respectivamente, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria).
Expediente Nº 19.307.
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de Julio del 2.004, por el ciudadano HECTOR ORLANDO CHAVEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.373.059, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 31.492, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 10 de Junio del año 2004.
Distribuida la causa correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma, el que por auto de fecha 23 de Agosto del 2.004, se le dio entrada al presente expediente asignándole el Nro. 19.307, nomenclatura de éste Tribunal.
Por auto de fecha 07 de Septiembre del 2.004, el tribunal de conformidad con lo pactado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil fijó un lapso de veinte (20) días para dictar sentencia en la presente causa.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho en que ha de fundamentar su decisión, a cuyo efecto, con vista de la síntesis de la controversia, lo realiza en los siguientes términos:
En la presente causa, se ha ejercido el derecho al cobro de bolívares (vía intimatoria), alegando la accionante ciudadana MARIA TEOLINDA RODRÍGUEZ, antes identificada, en su escrito libelar que es tenedora legítima de cinco (05) cambiales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, distinguidas con los Nros. 1, 2, 3, 4 y 5, respectivamente, aceptadas por la ciudadana Aidde Josefina Ledezma Farias, para ser pagadas en la ciudad de Valencia a las fechas indicadas en cada uno de los instrumentos, y vencido el término concedido para su pago e infructuosas como han sido las gestiones realizadas para su cobro es por lo que procedió a demandar a la ciudadana Aidde Josefina Ledezma Farias, ya identificada, para que convenga o a ello fuera condenada por el Tribunal en pagar la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 3.238.000,00), que es el mondo de las cambiales que se demandan; mas la cantidad de OCHOCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 809.500,00), por concepto de costas y costos del presente juicio, fundamentando su acción en lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, el cual establece:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días de apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la república y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que dejare se negare a representarlo.”
En este orden de ideas concluimos que, conforme al ordenamiento jurídico señalado y a las cambiales objeto de la presente demanda en referencia, la Acción intentada es procedente en derecho. Así se decide.
Posteriormente la parte demandada comparece ante la sede del Tribunal y asistida de abogado por medio de diligencia confiere poder apud-acta a los abogados que hoy la representan. Luego se da por intimada, seguidamente en actuación posterior se opone al decreto intimatorio y fecha ulterior contesta la demanda, por la otra parte, es decir, el apoderado judicial de la parte actora alega que el decreto intimatorio ha quedado firme por haber transcurrido íntegramente el plazo consagrado conforme a la ley.
Corresponde a este sentenciador, analizar los informes presentados por la parte demandada, y para ello se hacen las siguientes consideraciones:
En primer término la parte accionada alega que existe lo que la Doctrina ha denominado incongruencia negativa, toda vez que la sentencia apelada supuestamente guardó silencio en cuanto a la oposición de la medida de secuestro, en este sentido, hay que resaltar que la accionada alega haber hecho oposición en

nombre de un tercero, que este caso sería el Banco Provincial, por tener reserva de dominio sobre el vehículo objeto de la medida, por lo tanto dicha oposición es improcedente por la falta de cualidad. Y así se decide.
Sin embargo, a pesar de la confesión por parte de la accionada en cuanto a la procedencia o no de la intimación presunta, toda vez que no fue debatida en su escrito de informes y por lo tanto se tiene como cierta y procedente en cuanto a derecho se refiere, es importante para quien aquí juzga señalar si existe la intimación presunta dada la situación denunciada por la apelante en cuanto a la incongruencia negativa, en este sentido, de manera reiterada y pacífica nuestro máximo tribunal de justicia a dejando sentado que el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable al procedimiento intimatorio, en este sentido, es importante citar parcialmente sentencia de fecha 30 de Noviembre del año 2.000, la cual establece lo siguiente:
“Y una disposición especial de la Ley, a que hace referencia el precitado artículo, la constituye el artículo 216 de la Ley Procesal mencionada, y los actos o hechos sobre los que recaerá la atribución de presunción, son los enumerados en dicha norma: Que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso; o han estado presentes en un acto del mismo. Basta el acaecimiento de uno de esos hechos, para que nazca la presunción legal de citación. Pero el referido aparte único del artículo 216 del mencionado cuerpo legal establece meridianamente qué es lo que legalmente se presume, y lo legalmente presumido es la citación para la contestación de la demanda, pues allí se establece “... se entenderá citada la parte para la contestación de la demanda, sin mas formalidad ”. La disposición es muy clara, e “in claris non fit interpretatio.”
Por los antes expuesto, es procedente la aplicación de la norma en comento, ya que el fin fue alcanzado, y por lo tanto su no aplicación sería inconstitucional por ser contraria a la normativa señalada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el legislador expresa con claridad su interés en hacer valer que la justicia esta por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o formalidades o reposiciones inútiles, ya que sería violatorio a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, en tal sentido, es perfectamente aplicable el contenido del único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil al procedimiento intimatorio en razón que efectivamente no podemos olvidar que el decreto intimatorio logró el fin para el cual estaba destinado, ya que la intimada se presenta asistida de abogado y confiere Poder Apud-Acta, teniendo como consecuencia jurídica la intimación presunta de la demandada, actuación que se puede evidenciar de las actas procesales que conforman el presente expediente, lo que trae como consecuencia el conocimiento pleno de la demanda que existe una orden de pago emitida por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Los Guayos, Libertador, Naguanagua y san Diego a través del decreto intimatorio de fecha 09 de Octubre del 2.003, y habiendo quedado firme dicho decreto en atención a los días de despacho transcurridos desde el 10 de Diciembre del 2.003, fecha ésta en que la ciudadana AIDDE JOSEFINA LEDEZMA FARIAS, antes identificada, asistida de abogado otorga Poder Apud-Acta hasta el 29 de Enero del 2.004, en la cual se da por intimada, habían transcurrido quince (15) días de despacho, lo que hace firme el decreto en comento surtiendo los efectos de ley consagrados en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por lo tanto, habiendo transcurrido íntegramente el lapso de los 10 días para pagar o hacer formal oposición al decreto intimatorio, y sin que se hubiere hecho uso de las defensas antes mencionadas y habiéndose declarada la intimación presunta en el presente caso, el escrito contentivo de la oposición al decreto intimatorio de fecha 05 de Febrero del 2.004, es extemporáneo por tardío, así como las demás actuaciones procesales consignadas por la parte intimada son nulas de pleno derecho, por cuanto el decreto intimatorio quedo firme y mal puede formularse oposición fuera del lapso de los diez días estipulado, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ya que al considerarse consumada la intimación mediante el poder otorgado por la ciudadana AIDDE JOSEFINA LEDEZMA FARIAS, ya identificada, se considera abierto el lapso de oposición, y al ser declarado tardía una oposición que no puede proceder ya que el lapso legalmente establecido había fenecido, es por lo que con fundamento al artículo 651 antes mencionado se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.
Asimismo, es preciso determinar que aquellos planteamientos que fueron hechos tardíos, por haber precluido ya la oportunidad para formularlos, no tienen que ser analizados por el Juez; si no los mencionase en el fallo, siquiera para manifestar que son extemporáneos, en tal sentido no hay razón para declarar que hay incongruencia en el fallo, en virtud del principio finalista que gobierna el régimen de nulidades procesales, toda vez que al no tener cualidad para formular oposición, y siendo ratificada la oposición en fecha posterior a la oposición al decreto intimatorio, es considerada por quien aquí juzga tardía, por lo tanto no existe incongruencia negativa por parte de la sentencia apelada, y así se decide.
En segundo lugar tenemos, que la parte demandada alega que existe un litis consorcio pasivo y forzoso, toda vez que la citación se ha debido practicar también el la persona de su cónyuge ciudadano José Rafael Caro Blanco, por lo tanto pide que se reponga la causa al estado de nueva citación. En este sentido, es importante señalar que el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, reza así:
“En segunda instancia no se admitirán pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones juradas y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, (…omisis…)”
En este sentido, de manera reiterada y pacífica tanto la doctrina como la jurisprudencia patria a sido clara en cuanto a las pruebas en segunda instancia, ya que la presunta prueba que aporta la parte accionada no encuadra dentro de la normativa legal parcialmente antes transcrita, toda vez que la misma no ayuda a esclarecer sus alegatos o defensas, a pesar de ser una copia certificada de un instrumento público que fue presentada posterior al vencimiento de la oportunidad de los informes, y así es apreciado por esta juzgadora.
En atención a lo antes expuesto y sin que esto constituya valoración alguna de la prueba producida posterior a los informes, dicha defensa alegada por la demandada consistente en un supuesto litis consorcio pasivo y forzoso, el cual pretende probar con una copia certificada de acta de matrimonio, no es incidental, toda vez que esta alegando una nueva defensa que no fue promovida en su debida oportunidad ante el Juzgado Quinto de los Municipios de Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego y por tratarse de nuevos mecanismos defensa no consagrados en nuestro sistema judicial, quien aquí juzga no valora dicha prueba. Y así se decide.
En consonancia con lo antes expuesto, es preciso resaltar que las letras de cambio objeto de la presente demanda que por cobro de bolívares (vía intimatoria) se ha incoado en contra de la ciudadana AIDDE JOSEFINA LEDEZMA FARIAS, antes identificada, fueron suscritas a titulo personal, por lo tanto dicha defensa es improcedente en cuanto a derecho se refiere, ya que en los instrumentos cambiales se observa que solo existe un obligado principal. Y así se decide.
De igual forma corresponde a este sentenciador, establecer si efectivamente existe la intimación presunta alegada por la parte actora y si efectivamente transcurrieron los diez días de despacho para que la parte intimada pagara o hiciera oposición, por lo tanto se procede hacer las siguientes consideraciones:
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte accionada el ciudadano HECTOR ORLANDO CHAVEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.373.059, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.492, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de Junio del 2.004 por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Por lo tanto se confirma la sentencia de fecha 10 de Junio del 2.004, dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al pago de las costas procesales a la parte accionada por haber sido vencida en su totalidad.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los trece (13) días del mes de Julio el año 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
La Juez Suplente Especial
Abg. Thais Mora D’Alessandro. La Secretaria Suplente
En la firma fecha se cumplió con lo ordenado y se procedió con la publicación de la presente sentencia, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.).


Abg. Thais Mora D’Alessandro.
La Secretaria Suplente