LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
ACTUANDO EN SEDE DE CIVIL DECIDE ESTE PROCESO ASÍ:

Expediente: 19.298
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: NILDA COROMOTO PÉREZ HERNANDEZ y JUAN JOSE FRIAS CARMONA, venezolanos, mayores de eºdad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V- 9.824.645 y V-12.107.725, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MIRILLA J. GODOY R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 62.070.
196º y 147º
Por cuanto fui designada Juez Temporal de este Juzgado, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de justicia, en reunión de fecha 01 de Diciembre del 2003, según oficio Nº CJ-03-2461 me avoco al conociendo de la presente causa, la cual continuará su curso legal. En fecha 19 de Agosto de 2004, los ciudadanos: NILDA COROMOTO PÉREZ HERNÁNDEZ y JUAN JOSÉ FRÍAS CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V- 9.824.645 y V- 12.107.725, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el (la) Abogado MIRILLA J. GODOY R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 62.070 y manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos y Bienes de mutuo acuerdo, y por auto dictado en fecha 06 de Septiembre de 2004, se declaró su separación en los mismos fines, términos y condiciones por ellos expuestos en su Solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil.
Mediante diligencias suscritas, en fecha 08 de Agosto de 2006 los ciudadanos: JUAN JOSÉ FRÍAS CARMONA y NILDA COROMOTO PÉREZ HERNÁNDEZ, asistidos de abogado, solicitaron la Conversión del Divorcio por cuanto ha transcurrido más de un año y no hubo reconciliación, y siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa: De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los antes mencionados ciudadanos a la fecha en que los cónyuges solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se Reconciliaron, procede la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de conformidad con el Primero y Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, y ASÍ SE DECLARA. En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos: JUAN JOSÉ FRÍAS CARMONA y NILDA COROMOTO PÉREZ HERNÁNDEZ, ambos identificados anteriormente, contraído ante la Prefectura Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 30 de Abril de 1.994. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. No procrearon hijos, ni adquirieron bienes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Diez (10) días del mes de Agosto del Año dos mil seis.



Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Suplente Especial


Abg. Thais Mora D’Alessandro
Secretaria Suplente

En la misma fecha se publicó el fallo anterior siendo las diez de la mañana.


Abg. Thais Mora D’Alessandro
Secretaria Suplente