REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE: GORDON LÓPEZ CESAR
APODERADOS
JUDICIALES: CRISTINA HERNÁNDEZ RAMÍREZ Y JOSÉ MONSERRAT LEÓN
INPREABOGADO: 24.782 Y 20.822 RESPECTIVAMENTE
DEMANDADO: JUAN CARLOS FUENMAYOR
C.I. No.: 9.826.541
MOTIVO: INHIBICIÓN DEL JUEZ DEL JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 21.055


Llegan a este tribunal las actas que conforman la presente causa signado bajo el No. 1014 con motivo de la inhibición propuesta el 19 de mayo de 2006 por el Juez Suplente Especial del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial, del estado Carabobo JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ en el juicio incoado por CESAR GORDON LÓPEZ contra JUAN CARLOS FUENMAYOR MORALES por DESALOJO.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2006 se le da entrada y se forma el expediente y se le signa el No. 21055 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal y ese mismo día se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
Este tribunal estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia observa lo siguiente:
El ciudadano Juez antes mencionado en su Acta de inhibición señala lo siguiente:
“…de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de seguir conociendo el presente expediente…”
En tal sentido la juzgadora deja constancia que el ciudadano Juan Carlos Fuenmayor Morales…se presentó en el recinto de este despacho siendo las tres y quince minutos (3:15 pm), donde pronunció palabras ofensivas hacia mi persona y retando que de ser posible lo pusiera a la orden de las autoridades policiales, lo que causó que emitiera comentarios que pudieran comprometer mi parcialidad como juez con relación a la causa que cursa en este Juzgado signado con el No. 1014, correspondiente a una demanda intentada por Cesar Gordon López contra Juan Carlos Fuenmayor Morales por Desalojo… situación ésta que se subsume en los ordinales 15 y 19 del artículo 82 ejusdem…”
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82. “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:…
…15. “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
…19. “Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.”
84. “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que se siga actuando el impedido…
…La declaración de que se trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresaran las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85 “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes, o el detener el interés directo en el pleito, siendo el recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitaran autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86. “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este termino no podrán allanar al impedido.”
93. “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”

Este tribunal para decidir observa:
Vista la referida inhibición propuesta por el Juez Suplente Especial del Juzgado Quinto de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial, del estado Carabobo JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ con fundamento en el artículo 84 y en los ordinales 15° y 19° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la situación originada el 19 de julio del 2006 entre el mencionado juez y el demandado en la presente causa el ciudadano JUAN CARLOS FUENMAYOR MORALES, en la cual se produjeron intercambios de palabras y comentarios entre ambos, situación tal que se subsume en los supuestos previstos en los ordinales invocados, lo que puede comprometer la parcialidad de dicho juez y que las resultas del proceso se pudieren ver afectadas, es por lo que este Tribunal en aras de lograr un equilibrio procesal y de garantizar el derecho a la defensa a las partes intervinientes en la presente causa, ya que de acuerdo con lo previsto en el articulo 15 ejusdem el cual establece: “Los jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.” (Negritas del tribunal), considera que la inhibición debe prosperar. Así se declara.

DECISIÓN
Por las razones y fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la inhibición interpuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial, del estado Carabobo. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines consiguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Librese el oficio correspondiente. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los VEINTIÚN (21) días del mes de SEPTIEMBRE del año 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


ABG. ISABEL C, CABRERA DE URBANO
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


ABG. THAIS MORA D’ALESSANDRO
LA SECRETARIA SUPLENTE


En la misma fecha se remite con oficio N________, siendo las 12 pm y se publicó el presente fallo.-


La secretaria Suplente,