REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 26 de Septiembre de 2006
196º Y 147º


DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO CONSTRUCCIONES E INVERSIONES CARIBE, C.A.
APODERADO
JUDICIAL: JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO
INPREABOGADO: Nro. 10.110

DEMANDADO: CARLOS RAMÓN PÉREZ ALVAREZ
APODERADOS
JUDICIALES: NELLY GIL y JAIRO GARCIA
INPREABOGADO Nos. 27.230 Y 14.121 Respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 20.224

Vistas las diligencias de fechas 02 de junio, 27 de junio, 18 de julio y 9 de agosto de 2006, por el abogado JAIRO GARCIA, Impreabogado N°14.121, apoderado judicial del demandando CARLOS RAMON PEREZ, identificado en autos, donde solicita del Tribunal se sirva pronunciar con respecto al escrito de oposición de fecha 30 de marzo de 2006, a la medida cautelar dictada en esta causa el 01 de agosto de 2005, este Tribunal decide lo siguiente:
Efectivamente, en la presente causa se decretó medida de secuestro el 01 de agosto de 2005, por parte del Juzgado que conocía de la misma Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, la cual fue practicada el 08 de agosto de 2005, fecha en la cual quedó citado tácitamente el demandado CARLOS RAMON PEREZ, por encontrarse presente en tal acto judicial.
Una vez recibida las actuaciones pertinentes a la medida, por auto de fecha 21 de septiembre de 2005, el Tribunal que conocía de la causa, las agregó al expediente y declinó la competencia para un Juzgado de Primera Instancia, por lo que una vez distribuida la misma este Tribunal le dio entrada el 03 de octubre de 2005, siendo que fue admitida la reforma de la demanda por auto de fecha 20 de octubre de 2005.
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece claramente que dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere citada, o dentro del tercer día siguiente a su citación la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Establece además la referida norma que haya habido o no oposición, se apertura un lapso de pruebas de ocho días para que los interesados promuevan y evacuen las que creyeren conducentes.
El artículo 606 ejusdem, establece igualmente que sentenciada en definitiva la causa, el Tribunal debe dictaminar la articulación pendiente sobre las medidas decretadas, y justamente el caso que hoy nos ocupa se encuentra decidido en relación al fondo del debate, por lo que sólo queda la oposición a la cautelar de secuestro por decidir.
En escrito de fecha 30 de marzo de 2006, los abogados NELLY GIL y JAIRO GARCIA, apoderados del demandado CARLOS RAMON PEREZ, manifiestan que su oposición es tempestiva, señalan que el comisionado debió advertir al demandado del lapso de comparecencia, y que tal actuación viola el orden público constitucional.
Alegan que la citación tácita comienza a contarse al día siguiente del recibo de la comisión en el Tribunal de la causa, pero que ello es inaplicable en este caso, pues se reformó la demanda cinco días antes del arribo de la referida comisión, lo que produjo una crisis en el desarrollo del proceso y la suspensión del mismo, transcribe a su vez el auto de admisión de fecha 20 de octubre de 2005, donde se le ordena al demandado comparecer dentro de los veinte días siguientes a que conste en autos su citación.
La institución de la citación tácita tiene como asidero el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual es claro cuando señala que al resultar de autos que la parte o su apoderado ha realizado diligencia en el proceso, o ha estado presente en un acto del mismo, se entiende citada para la contestación, sin más formalidad, entiéndase que la citación es una sola, y corren los mismos lapso para la oposición a la medida preventiva.
En esta causa no existe ningún desorden procesal, menos aún caos como indica el apoderado del demandado, sólo se reformó la demanda, y por ello el Juzgado que conocía de la misma declinó la competencia, pero el demandado se encontraba debidamente citado, pues estuvo presente en la practica de la medida, y tanto es así, que el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, una vez recibida las resultas de la comisión donde se practica el secuestro, las agrega por auto de fecha 21 de septiembre de 2005, y como declinó la competencia en la misma fecha, no transcurrió lapso alguno para la contestación o para la oposición a la medida, sino por el contrario, es a partir del 20 de octubre de 2005, fecha en la cual se admite la reforma, cuando comienzan a transcurrir los lapsos pertinentes, y consta que dentro de los tres días siguientes al mencionado auto la parte demandada no hizo oposición, menos aún promovió prueba alguna en el lapso previsto en el artículo 602 antes citado.
El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que deben concederse 20 días de despacho para la contestación sin necesidad de nueva citación, si el demandado ya estuviere citado, lo cual se adecua al presente caso, pues el demandado nunca compareció dentro de los lapsos pertinentes, aunque tenía pleno conocimiento de la demanda, pues se encontraba presente en la practica de la medida de secuestro, trasladando por su cuenta y riesgos los bienes que se encontraban en el terreno, por lo que la conducta contumaz del mismo no puede ser considerada como violación al debido proceso, por el contrario, el debido proceso se garantiza respetando los lapsos procesales y en esta causa estos lapsos transcurrieron íntegramente sin que el demandado ejerciera defensa alguna.
Por estas razones, la oposición interpuesta por el demandado mediante sus apoderados judiciales el 30 de marzo de 2006, es totalmente extemporánea por tardía, mal puede analizarse los presupuestos por los cuales fue decretada la medida, y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición a la medida de secuestro interpuesta por los abogados NELLY GIL y JAIRO GARCIA, apoderados judiciales del demandado CARLOS RAMON PEREZ, por ser totalmente extemporánea.
Se condena a la parte demandada a las costas de la presente incidencia, tal como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.


ABG. ISABEL C. CABRERA DE URBANO
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


ABG. THAIS MORA D’ALESSANDRO
LA SECRETARIA SUPLENTE


En la misma fecha siendo las 2 pm, se dicto y se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA SUPLENTE

Exp. 20.224