REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 27 de Septiembre de 2006
196° y 147°


DEMANDANTE: LUCIDIO SAYAZO HUERFANO Y NILSA JOSEFINA CABALLERO GUTIERREZ

APODERADOS
JUDICIALES: MILAGRO PRIETO LEAL, OSCAR ORLANDO TRIANA BLANCO Y LILIANA GONZÁLEZ KLEMM.

INPREABOGADO: 40.666, 61.188 Y 102.592 RESPECTIVAMENTE

DEMANDADO: PEDRO ANTONIO VALERO HERRERA

DEFENSOR
AD LITEM: ESTEBAN BORGES TRABADELO

INPREABOGADO: 54.900

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 19.285


Visto el escrito de oposición a la ejecución de hipoteca interpuesto por el abogado ESTEBAN BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.871.249, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.900 en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada en el juicio intentado por los ciudadanos LUCIDIO SAYAZO HUERFANO Y NILSA JOSEFINA CABALLERO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.622.348 y 3.919.924 respectivamente, contra los ciudadanos ANTONIO VALERO HERRERA Y MAGALY PIRELA PIRELA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.609.022 y 5.722.206 por ejecución de hipoteca, este tribunal decide lo siguiente:
Del estudio de las actas que conforman la presente causa se evidencia que el defensor ad litem en su respectivo escrito de oposición, no acompaña la prueba escrita la cual fundamente su pretensión, al respecto la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 19 de Marzo de 1997, con ponencia del Dr. Anibal Rueda, Exp. 96-0334, No. 0045, en el juicio Banco Industrial de Venezuela, C.A., Vs. Ferro Pigmentos C.A., estableció lo siguiente:

“…en virtud de lo indicado en el artículo 663 del C.P.C., la labor del juez se limita a revisar la documentación exigida en cada uno de los ordinales… El Ord. 5° al reiterar la disconformidad con el saldo de la hipoteca que pretende cobrarse, exige la presentación de la prueba escrita en que dicha desavenencia se fundamente. Es claro que dicha prueba escrita,…, sólo se refiere a la demostración de la existencia de la diferencia que se alega. No se refiere a su cuantificación, ni está en cabeza del oponente comprobar la tasa de interés que sea aplicable, dada la variabilidad de las mismas que fue pactada; lo cual será, en todo caso, del debate probatorio…”

Por tales motivos, este Tribunal mal puede consentir la oposición hecha por la parte demandada al pago de la suma intimada en el procedimiento de ejecución de hipoteca debido a la acción omisiva de la misma, por cuanto, es deber del opositor señalar cual es el saldo que considera correcto y acompañar el elemento o medio probatorio que evidencie tal oposición y, no la de hacer una oposición genérica la cual no fundamente su oposición.
Por estas razones, considera quien aquí decide que la oposición interpuesta por el demandado mediante el defensor ad litem el 15 de Junio de 2006, no debe prosperar, ya que la misma es insustentable.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición al pago intimado interpuesta por el abogado ESTEBAN BORGES TRABADELO, en su carácter de defensor ad litem en la presente causa, por ser totalmente genérica y carente de medios probatorios.
Acuérdese el embargo ejecutivo sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS (147 Mts), distinguida con el No. 19, de la manzana D-17 y la casa construida sobre la misma con un área de construcción de CIENTO SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (146,49 Mts), ubicada en la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda, calle 16, sector 3 en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
Se condena en costas a la parte demandada, tal como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.


ABG. ISABEL C. CABRERA DE URBANO
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


ABG. THAIS MORA D’ALESSANDRO
LA SECRETARIA SUPLENTE


En la misma fecha siendo las 2 pm, se dicto, se publicó y diarios el presente fallo.-

LA SECRETARIA SUPLENTE

Exp. 19.285
ICCU/