REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: HONORIO CASTILLO.
ABOGADO ASISTENTE: ORLANDO JOSÉ BECERRA.
INPREABOGADO: 94.821

DEMANDADO: EMPRESA ESTACIONAMIENTO NUEVA PATRIA C.A.
ABOGADO ASISTENTE: ARMANDO EDGAR GEHRUIGER LARES.
INPREABOGADO: 20.626

MOTIVO: ENTREGA DEL VEHÍCULO, Y LA INDEMNIZACIÓN POR LA REPARACIÓN DE LOS DAÑOS CAUSADOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE NO.: 19.563

NARRATIVA:
Se inició la presente causa por formal demanda, intentada por el ciudadano Honorio Castillo, debidamente asistido por José Orlando Becerra, en contra de la Empresa Estacionamiento Nueva Patria C.A., por la entrega del vehículo marca ford, tipo coupe, modelo sierra 280 gt, año 1989, color rojo, placas No. XLS-704, y al mismo tiempo le indemnizan por los daños y perjuicios causados a dicho vehículo. Acompaña con el libelo de la demanda, Informe de Estacionamiento Nueva Patria del Estado Carabobo, elaborado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre. Departamento de Investigaciones. Por recibido, en fecha 08 de diciembre del 2004, la anterior demanda, junto con los recaudos y anexos, désele entrada y fórmese el expediente (folios 1 al 50).
Por auto de fecha 21 de enero del 2005, este Tribunal admite la demanda, por no ser contraria a derecho, emplácese a la demandada que lo es Estacionamiento Nueva Patria C.A., en la persona de su Administrador, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a partir de la fecha en que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Expídase por Secretaria copia fotostática, certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión, con su orden de comparecencia al pie, y entréguese al Alguacil de este Tribunal, a fin de que practique la citación correspondiente (folio 51).
En diligencia de fecha 31 de enero del año 2005, comparece el Alguacil de este Tribunal, y participa que en fecha 27 de enero del 2005, practicó citación al demandado Héctor José Veloz Arrieche, Administrador del Estacionamiento Nueva Patria C.A., (folios 52 y 53).
En escrito de fecha 28 de marzo del 2005, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano Héctor José Veloz Arrieche, en su carácter de Administrador del Estacionamiento Nueva Patria C.A., debidamente asistido por el abogado Armando Edgar Gehruiger Lares, y procedió a contestar al fondo de la demanda (folios 54 al 58).
En diligencia de fecha 04 de abril del 2005, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano Honorio Castillo, y actuando con el carácter acreditado en autos, consigna ante este Tribunal escrito de promoción de pruebas y escrito de alegatos de la contestación a la demanda, (folio 59).
Por auto de fecha, 07 de abril del 2005, el Tribunal fijo la fecha para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa (folio 60).
Por auto de fecha 25 de abril del 2005, el Tribunal revoca el auto anterior, porque el mismo no es un juicio de tránsito, sino una acción de daños y perjuicios, que está siendo tramitada por el juicio ordinario (folio 61).
En escrito de fecha 04 de abril del 2005, comparece por ante este Tribunal, el actor Honorio Castillo, asistido por el abogado Arcadio Díaz, y procede a rechazar los alegatos expuestos y señalados por el abogado, ratificando todo lo que dijo en el libelo de la demanda, (folio 62).
En escrito de fecha 28 de abril del 2005, el actor Honorio Castillo, debidamente asistido por el abogado, Arcadio Díaz, presentó escrito de pruebas (folios 63 y 64).
En escrito de fecha 26 de abril del 2005, comparece por ante este Tribunal, el demandado Héctor José Francisco Veloz Arrieche, debidamente asistido por el abogado Armando Edgar Gehruiger Lares, y procede a promover pruebas, (folios 65 al 67).
En escrito de fecha 05 de mayo del 2005, el actor Honorio Castillo, debidamente asistido por el abogado Arcadio Díaz, comparece por ante este Tribunal, y procede a tachar los testigos promovido por la parte demandada, (folio 68).
Por auto de fecha 09 de mayo del 2005, este Tribunal admite en cuanto a lugar en derecho, las pruebas promovida por la parte demandante, así mismo por auto de fecha 09 de mayo del 2005, el Tribunal admite las pruebas promovida por la parte demandada, (folios 69 y 72).
En escrito de fecha 04 de agosto del 2005, comparece por ante este Tribunal, el actor Honorio Castillo, debidamente asistido por el abogado Hugo Santamaría Mariño, y procede a presentar sus conclusiones escritas, por vía de informes (folios 82 y 83).
En diligencias de fechas 04 de octubre del 2005, y 23 de enero del 2006, comparece por ante este Tribunal, el actor Honorio Castillo, debidamente asistido por el abogado Hugo Santamaría Mariño, y solicitan el avocamiento de la presente causa, (folios 84 y 85).
Por auto de fecha 08 de febrero del 2006, el tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa, y ordena la notificación de las partes (folio 86).
En diligencia de fecha 29 de junio del 2006, comparece el Alguacil de este Tribunal, y consigna la Boleta que dejó firmada por el demandante, Héctor José Arrieche Veloz, (folios 88 y 89).
En diligencia de fecha 18 de julio del 2006, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano Honorio Castillo, asistido en este acto, por el abogado Luis Montero Torrealba, y solicita del ciudadano Juez, proceda a dictar sentencia en la presente causa. (folio 90).
MOTIVA

En este sentido, es conveniente hacer una exposición para que verdaderamente se clarifique la competencia por la materia y uno de los fines del derecho, es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 de la Carta Magna, que establece “El proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (...), no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...”. Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente ambos, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rige la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del derecho ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional. De allí, que no puede entonces, una Ley contrariar la Constitución y por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la Ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, antes diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio dentro las partes, desechando las que a pesar de abstenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución. Las anteriores consideraciones, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el Juez Penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consecuencialmente, la reparación de los daños causados al vehículo, consagrados en la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal, establece dos normas al respecto, el artículo 311 que establece “El Ministerio Público, devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación, no obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes interesadas podrán acudir ante el Juez de Control, solicitando su devolución, sin perjuicios de la responsabilidad civil, administrativa, y disciplinaria en que puedan incurrir el Fiscal del Ministerio Público...”. Y de igual manera el dueño del estacionamiento, que niega la entrega, sin causa justificada. El artículo 312 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento relativo a las reclamaciones que las partes entablen durante el proceso, con el fin de obtener la restitución de dicho objeto, el cual se tramitará ante el Juez de Control, conforme a las normas prevista por el Código de Procedimiento Civil, para las incidencias. Por su parte el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robos de Vehículos, establece, la entrega de los vehículos, objeto de los delitos de robos o hurto, por parte del Juez Control o del Ministerio Público, a quien le acredite ser su propietario y al existir este requisito, el Ministerio Público así como el Juez de Control, deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales, que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación del vehículo, su alteración, y lo más importante, que le indemnicen por los daños y perjuicios causados en ese hurto o robo del vehículo. Pero ocurre que una solicitud de entrega de vehículos se ha intentado a un Tribunal Civil, y de la lectura que forma parte del expediente se desprende, que el juicio versa sobre una solicitud de entrega de vehículo automotor, que el vehículo sufrió daños, en consecuencia, no puede este Tribunal conocer de esta causa, porque ya se señaló anteriormente. En este sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de octubre del 2004, sostuvo lo siguiente “En efecto, la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos dispone, “El Fiscal del Ministerio Público será en encargado de entregar, a su propietario”, por su parte el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal señala, “Son atribuciones del Ministerio Público: 14) velar por los intereses de la víctima en el proceso”, y el artículo 311 de la misma Ley impone, “Que el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recuperados para las investigaciones...”. Las autoridades competentes deberán darles cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciado por desobediencia de las autoridades conforme a lo dispuesto en el Código Civil. En cumplimiento y en aplicación de la jurisprudencia antes transcrita y a los argumentos expuestos al caso en estudio, la Sala concluye que el Juzgado competente para conocer de la presente solicitud de la entrega del vehículo automotor, es el Juzgado Quinto de Primera Instancia en la Función de Control (Jurisprudencia de Ramírez & Garay. Año octubre del 2004. Exp. No. AA20-C-2004-000779. Sent. No. 01191. Págs. 450 al 452). Esta jurisprudencia vino ampliar otra jurisprudencia de fecha 29 de enero del 2004, (Exp. No. C-2003-0001148. Sent. No. 00021. Pág.515 y 516), en la cual finaliza “En consecuencia, la Sala concluye una vez analizado exhaustivamente el presente expediente, y de conformidad con las normas anteriormente transcritas, que el Juzgado Competente, para conocer de la presente causa, entrega de vehículo automotor, es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control... dado como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo”. En el presente caso, hubo la entrega material del vehículo, en fecha 13 de octubre del 2004, se ordenó la suspensión en fecha 18 de octubre del 2004, pero hubo una denuncia de fecha 21 de octubre del año 2004, en la cual la Dirección de Minfraestructura señaló, “y cuando me trasladé al Estacionamiento Nueva Patria, a retirar mi vehículo, observé que el mismo había sido desvalijado”. En este sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre del 2004, sostuvo lo siguiente “Ahora bien, vista que la solicitud de entrega material del vehículo automotor, se deriva en razón de una investigación penal, es evidente que se regula por las normas establecidas en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, y el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, el artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos dispone, “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, e incluso en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”. Por su parte el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, señala “Que es el Ministerio Público o en su defecto el Juez de Control los encargados de entregar el vehículo a su legítimo propietario” En consecuencia, la Sala concluye una vez de analizados exhaustivamente el presente expediente y de conformidad con las normas anteriormente transcritas, que el Juzgado competente para conocer de la presente solicitud de entrega de material de vehículos automotor, es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control, y así se decide...” (Jurisprudencia de Ramírez & Garay. Año noviembre-diciembre del 2004. Exp. No. AA20-C-2004-000868. Sent. No. 01364. Págs. 568 y 569). En virtud de lo cual este Tribunal, se declara incompetente para conocer de la presente causa y ordena que este expediente sea pasado al Juez de Control que le corresponda de acuerdo con el sorteo y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos y de conformidad con las normas legales citadas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley Declara, que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es incompetente para seguir conociendo de la presente causa y ordena remitir este expediente al Juez de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de acuerdo a quien le corresponda, para que siga los trámites de este proceso, haga efectiva la entrega material del vehículo, antes identificado, y consecuencialmente, se haga la reparación por los daños y perjuicios causados al vehículo de su propiedad, o bien, que siga el procedimiento y la investigación para determinar quien de las partes es el que tiene la razón en este proceso.
Notifíquese a las partes, por cuanto el fallo fue dictado fuera del lapso de diferimiento, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano
Juez suplente especial

Abg. Thais Mora D’alessandro
La secretaria suplente

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las 10 am.-

La secretaria suplente