REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: OLGA ELIANA JIMÉNEZ
CÉDULA DE IDENTIDAD: V- 7.009.761
APODERADO JUDICIAL: ARNALDO JIMÉNEZ BRUGUERA
INPREABOGADO: 24.561
DEMANDADO: RAFAEL LINARES LOZADA, SILVIA RAMONA RODRÍGUEZ PINTO Y ROSA MERCEDES RODRÍGUEZ
ASISTENTE JUDICIAL: OMAR SOTO Y ELIAS SOTO RODRIGUEZ
INPREABOGADO: 49.888 Y 23.364 RESPECTIVAMENTE.
MOTIVO: DESLINDE DE INMUEBLES
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No.:19499

En fecha 28 de agosto de 2004, la ciudadana OLGA ELIANA JIMENEZ MELENDEZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.009.761, casada y de este domicilio, asistida por el abogado ARNALDO JIMENEZ BRUGUERA, Inpreabogado No. 24.561, presentó solicitud de deslinde de un inmueble de su propiedad, contra los ciudadanos RAFAEL LINARES LOZADA, SILVIA RAMONA RODRIGUEZ PINTO y ROSA MERCEDES RODRIGUEZ DE ROJAS, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.379.727, 1.377.455 y 2.835.210, en su orden, y de este domicilio, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual por distribución lo remitió al Juzgado Cuarto de los Municipios ya mencionados de la misma Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 30 de agosto de 2004; y por auto de fecha 2 de septiembre del mismo año, ese Tribunal se declaró incompetente por la cuantía y declinó su conocimiento al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial. En sentencia de fecha 16 de septiembre de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo, igualmente se declaró incompetente y lo remitió a un Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción. En fecha 28 del mismo mes y año, el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió la solicitud y fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para que los ciudadanos RAFAEL LINARES LOZADA, SILVIA RAMONA RODRIGUEZ y ROSA MERCEDES RODRIGUEZ, comparecieran a la operación de deslinda a las 2:oo p.m.
En fecha 03 de noviembre de 2004, se constituyó el mencionado Tribunal en la Urbanización Agua Blanca, Calle 127-A, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines de la práctica del deslinde admitido. Presentes en el acto los ciudadanos OLGA ELIANA JIMENEZ MELENDEZ DE PEREZ, actora, asistida por el abogado ARNALDO JIMENEZ BRUGUERA; y los ciudadanos RAFAEL LINARES LOZADA, SILVA RAMONA RODRIGUEZ y ROSA MERCEDES RODRIGUEZ PINTO, asistidos por los abogados ELLIAS ANTONIO SOTO RODRIGUEZ y OMAR ENRIQUE SOTO RODRIGUEZ, Inpreabogado números 23.364 y 49.888, contra los cuales se intentó la solicitud. En ese acto se designó un práctico reconocedor al ciudadano WILLIAMS JESUS MONTILLA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.524.027 y de este domicilio.
Relata la actora que es propietaria de un inmueble cuya parcela de terreno está distinguida con las letras P-F y No. Cívico 105-C-61, con una superficie total de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTIMETROS CUADRADOS (Mts2: 632,15), ubicada en la Urbanización Agua Blanca, Calle 127-A, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo (antes Distrito Valencia), dentro de los linderos siguientes: NORTE, que es su frente, en 22 metros con parcela No. P-B, que es propiedad de Rosa Matilde de Henry y Carmen Fidela Henry Rodríguez, vía de penetración en medio o calle pública; SUR, en 17,50 centímetros con parcela No. 3, que es o fue de Rosa Matilde Rodríguez de Henry y Carmen Fidela Henry Rodríguez; ESTE, en 44,50 metros con parcela No. P-G, propiedad de Rosa Matilde Rodríguez de Henry y Carmen Fidela Henry Rodríguez; y OESTE, en 27,75 metros con parcela No. P-E, propiedad de Silva Ramona Rodríguez Pinto y en parte con cuchilla de terreno que es o fue de Rosa Matilde Rodríguez de Henry y Carmen Fidela Henry Rodríguez. Que estos linderos fueron modificados según oficio No. DC-Nom. 015-2004 de fecha 15 de enero de 2004, en el cual la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo comunicó al Registrador que de acuerdo con la división politico-territorial del Estado Carabobo, Gaceta Oficial No. 494 Extraordinaria de fecha 16-01-94, según Plano C. A. N. T. V. K-19 e inspección realizada por el Departamento de Inventario Físico en fecha 15-11-02, se constató que la dirección correcta del inmueble era Area del terreno 632,08 mts2 y sus nuevos linderos los siguientes: NORTE, del punto 4 al punto 1 en una distancia de 24,22 metros, con la calle 127-A, que es su frente No. 105-C-61; SUR, del punto 3 al punto 2 en 17,50 metros con parcela No. Lote 3 propiedad de Rosa Matilde Rodríguez de Henry y Carmen Fidela Henry Rodríguez; ESTE, del punto 1al 2, en 44,50 metros, con la parcela No. P-G propiedad de Rosa Matilde Rodríguez de Henry y Carmen Fidela Henry Rodríguez; y OESTE, del punto 4 al punto 3, en 27,75 metros con la parcela No. P-E de Silvia Ramona Rodríguez Pinto, en parte cuchilla de terreno que es o fue de Rosa Matilde Rodríguez de Henry y Carmen Fidela Henry Rodríguez. Que el inmueble lo adquirió por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 19 de diciembre de 1995, bajo el No. 10, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 70, y modificación de fecha 20 de abril de 2004, bajo el No. 8, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 06.
Que en los linderos ESTE y OESTE, de 44,50 metros y 27,75 metros, respectivamente, tanto el señor RAFAEL LINARES como SILVIA RAMONA RODRIGUEZ PINTO y ROSA MERCEDES RODRIGUEZ PINTO, construyeron paredes divisorias despojándola de un área de 97,08 metros cuadrados el señor LINARES y 6,83 metros cuadrados las ciudadanas SILVIA RAMONA RODRIGUEZ PINTO y ROSA MERCEDES RODRIGUEZ PINTO. Que en vista de ello citó a estos señores a la Prefectura de la Parroquia San José del Municipio Valencia, sin tener resultado positivo alguno, por lo que solicitó los servicios de un topógrafo, quien estableció que ambas parcelas habían invadido con sus paredes colindantes, su parcela. Que SILVIA RAMONA RODRIGUEZ PINTO y ROSA MERCEDES RODRIGUEZ PINTO no habían actualizado su Cédula Catastral; y que el señor LINARES no había solicitado certificación de plano, no obstante que la certificación agregada al cuaderno de comprobante No. 30, folio 73 era falsa, pues la Alcaldía en comunicación DC-0149-2004, declaró que no se había certificado plano alguno. Que el señor LINARES presentó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, solicitud de Titulo Supletorio en fecha 19 de diciembre de 2002 y le fijó motu propio medidas en sus linderos, pero en su documento original no están definidas estas medidas.
Que el despojo de la cantidad de 97,08 metros cuadrados le había causado un daño montante a la cantidad de 491,30 unidades tributarias aproximadamente que al valor actual representaba la cantidad de Bs. 12.135.000,oo; y la desmembración de 6,83 metros cuadrados, un daño montante a 34,56 unidades tributarias, que representa la cantidad de Bs. 853.750,oo. Que en consecuencia, solicitó la operación de deslinde de las tres propiedades, estimando la acción en la cantidad de Bs. 525,86 unidades tributarias que al valor actual da un total de Bs. 12.988.750,oo.
En el acto de realizar la operación de deslinde, los ciudadanos RAFAEL LINARES LOZADA, SILVIA RODRIGUEZ PINTO y ROSA MERCEDES RODRIGUEZ PINTO, asistidos por los abogados ELIAS ANTONIO SOTO RODRIGUEZ y OMAR ENRIQUE SOTO RODRIGUEZ, hicieron oposición al deslinde. RAFAEL LINARES adujo que tenía más de treinta (30) años poseyendo el inmueble, por haber obtenido permiso de habitabilidad en fecha 30 de agosto de 1974, suscrito por la Ingeniería Municipal según Permiso No. 3941, manteniendo una posesión del inmueble de su propiedad situado en la Urbanización Agua Blanca, Callejón Mujica Ave. 105-A No. 150-151, Municipio Valencia del Estado Carabobo, y documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia, en fecha 23 de junio de 1976, bajo el No. 59, folios 198 al 203, Protocolo Primero, Tomo 9; y Titulo Supletorio de fecha 20 de diciembre de 2002, bajo el No. 580, Protocolo Primero, Tomo 1, bajo el No. 23, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valencia. Acompañó Cédula Catastral No. FC-2002-0013331, donde figura la superficie y linderos de su inmueble. Que cuando la actora compró su inmueble, ya él tenia mas de veinte años poseyendo la parcela de su propiedad; que el deslinde solo procede en terrenos no edificados. Consignó copia de sus documentos. Por su parte, las ciudadanas SILVIA RAMONA RODRIGUEZ y ROSA MERCEDES RODRIGUEZ, hicieron oposición y consignaron los documentos de propiedad de su inmueble; asimismo, impugnaron la “experticia topográfica”. Estos documentos aparecen protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 20 de diciembre de 1973, bajo el No. 77, Protocolo Primero, Tomo 5º; asimismo, presentaron un contrato de construcción hecho con la Constructor Unión C. A., de fecha 27 de diciembre de 1973; cédula de habitabilidad de fecha 30 de agosto de 1974, bajo el No. 3941 y Permiso Sanitario No. 5005 de fecha 15 de agosto de 1974; Permiso Sanitario No. 15.289 de fecha 16 de julio de 1973; Permiso de Ingeniería Municipal No. 04715, de fecha 23 de junio de 1972; y constancia expedida por el ciudadano PABLO JOSE PARADA, cédula No. 3209254, autorizando a SILVIA RAMONA RODRIGUEZ PINTO, a fin de que se arrimara a una parcela de su propiedad por el lindero oeste.
En fecha 30 de noviembre de 2004, este Tribunal ordenó tramitar este asunto por el procedimiento ordinario, de acuerdo con el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 06 de diciembre de 2004, la parte actora presentó escrito contentivo de los fundamentos de rechazo de la oposición formulada por los demandados; y en la misma fecha presentó escrito de promoción de pruebas, que fueron admitidas por actuación de la misma fecha. En fecha 18 de enero de 2005, las ciudadanas ROSA MERCEDES RODRIGUEZ DE ROJAS y SILVIA RAMONA RODRIGUEZ PINTO, asistidas de abogado, consignaron escrito de promoción de pruebas; haciendo lo propio igualmente RAFAEL LINARES LOZADA, en escrito de fecha 18 de enero de 2005, es decir, promover pruebas. Por auto de fecha 31 de enero de 2005, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las ciudadanas ROSA MERCEDES RODRIGUEZ DE ROJAS y SILVIA RAMONA RODRIGUEZ PINTO, ordenando la práctica de una experticia; y por actuación de fecha 28 de enero de 2005, se admitieron las pruebas promovidas por RAFAEL LINARES LOZADA, y se ordenó la práctica de una experticia promovida por éste. En actuación de fecha 01 de marzo de 2005, se designaron los expertos, en relación a la experticia promovida por RAFAEL LINARES LOZADA; y en fecha 03 de marzo del mismo año, se designaron los expertos en relación a la experticia promovida por las ciudadanas ROSA MERCEDES RODRIGUEZ PINTO y SILVIA RAMONA RODRIGUEZ PINTO. Igualmente rindieron declaración los ciudadanos INDIRA A. PALACIOS, ROSAURA HERNANDEZ DE OSORIO y ENRIQUE HEUYNINGSMEYER, titulares de las cédulas de identidad números 7.093.241, 1.337 y 3.058.267, mayores de edad y de este domicilio, promovidos por RAFAEL LINARES LOZADA. En fecha 31 de abril de 2005, los abogados ELIAS ANTONIO SOTO RODRIGUEZ y OMAR ENRIQUE SOTO RODRIGUEZ, en representación de los ciudadanos SILVIA RODRIGUEZ PINTO, ROSA MERCEDES RODRIGUEZ PINTO y RAFAEL LINARES, presentaron sendos escritos de Informes; y en esa misma fecha igualmente la parte actora presentó escrito de Informes. En fecha 10 de junio de 2005, la parte actora presentó escrito de Observaciones a los Informes. En fecha 19 de septiembre de 2005, la ingeniera LUBERT VARELA, cédula No. 6.903.257 y de este domicilio, consignó Informe de Experticia. Cumplidas así todas las actuaciones procesales narradas, y siendo la oportunidad de decidir, este Tribunal lo hace mediante las siguientes consideraciones.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Analizadas exhaustivamente las actas procesales, es obligante prima facie, para esta Instancia Judicial, escudriñar a la luz de la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, la procedencia o no de la acción intentada por la ciudadana OLGA ELIANA JIMENEZ MELENDEZ DE PEREZ, en virtud de lo cual, depende que se pase a considerar la posición asumida por las partes dentro del proceso y el análisis de los alegatos y defensas esgrimidas por cada una de ellas.
Primeramente, debemos referirnos a las disposiciones legales que rigen la materia, a saber: El articulo 545 del Código Civil, señala que la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley; y que “todo propietario puede obligar a sus vecino al deslinde de las propiedades contiguas…a construir, a expensas comunes, las obras que las separen” (art. 550 eiusdem). La norma sustantiva transcrita, en su parte in fine, señala que: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y…a construir, a expensas comunes, las obras que las separen…” (destacado del Tribunal). De tal manera, que el legislador habla en singular, es decir, “a su vecino” y no “a sus vecinos”; igualmente “a construir…las obras que las separen”. De ello se infiere que solamente se puede pedir el deslinde contra un solo colindante y no contra dos o más a la vez; asimismo, de que se construyan las obras que deben separar ambas propiedades. Por su parte, el cuerpo procesal que nos rige, preceptúa: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título, y c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52, es decir, 1º: cuando haya identidad de personas y objetos, aunque el título sea diferente; 2º: cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto; y 3º : cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto. (Art. 146 del Código de Procedimiento Civil).
El deslinde es, según la clásica definición de Planiol, una operación que consiste en fijar la línea de separación de dos terrenos no edificados y marcarla con signos materiales. En cambio, reivindicar, etimológicamente, quiere decir como recuperar la cosa. La acción de deslinde será por tanto aquélla que persiga el fin descrito en la definición de Planiol, es decir, que sea marcada con signos materiales; y la acción reivindicatoria, aquélla que tiene por objeto la devolución a su legítimo dueño de una cosa y sus frutos indebidamente apropiados. Entre los autores alemanes, Wolf opina que las demandas en que se reclama la propiedad serán desestimadas si previamente no se han fijado los límites exactos de la cosa reclamada. El deslinde, para este autor, será la transformación de la propiedad posible en propiedad efectiva que se basa en la probabilidad o en la equidad. Por su parte, De Page, en su obra sobre el Derecho Belga, expresa que la propiedad, como todo derecho real, supone un objeto preciso, determinado; por tanto no se puede reivindicar más que cosas precisas y determinadas. De esta manera podríamos continuar citando doctrina que rige la materia, pero podemos concluir en que Merlín señala: “Se llama deslinde, la acción de colocar mojones en un lugar…o cualquier otro objeto que sirva para separar la heredad de otra”; y el Doctor Alejandro Pietri, establece que es el acto de señalar y distinguir los términos o límites de alguna heredad, lugar o provincia.
De la enseñanza de estos maestros del Derecho, podemos arribar a que el deslinde tiene por objeto la separación de tierras cuyos límites son ignorados por las partes, e inciertos por cualquier causa. El terreno que se pretende deslindar puede estar confundido con otro; de allí, que la reivindicación y el deslinde son ideas que se excluyen: para deslindar un terreno, es condición que sus límites estén confundidos con otro; y por tanto ignorados por los colindantes; a la par de que, en la reivindicación se conoce la delimitación del terreno que se pretenda reivindicar. El maestro Bianchi, señala que es posible que el deslinde se intente con un fin reivindicatorio; y es por tanto ilusorio pretender que se convierta la reivindicación en juicio doble como lo es el deslinde, y así aparentar que es un deslinde. A esta circunstancia es necesario agregar que, conforme a la opinión del maestro Ramiro Antonio Parra “Ensayos de Derecho Procesal Civil y Derecho Civil”, Tomo I, pág. 355: “… no tenemos ninguna duda en sostener que el deslinde es el objeto de una obligación creada por la Ley entre dos vecinos colindantes, y que, en consecuencia, es un derecho personal cuya acción tiene también que ser personal”.
En el caso sub-examine, ocurre lo siguiente: 1º) La actora intenta la acción contra el ciudadano RAFAEL LINARES propietario de un inmueble contiguo al suyo por uno de sus linderos; y en la misma demanda acumula en forma inepta una acción de deslinde contra las ciudadanas SILVIA RAMONA RODRIGUEZ PINTO y ROSA MERCEDES RODRIGUEZ DE ROJAS, por otro lindero diferente. Quiere decir entonces, que no existe identidad entre personas, ni tampoco de objeto, pues son diferentes personas propietarias de objetos distintos, por lo que no los une una relación sustancial, y por tanto no existe entre ellos un litis consorcio pasivo necesario. De allí, que mal podían ser demandados en un mismo juicio; la actora ha debido intentar demandas por separado, pues las defensas de los demandados pueden ser diferentes, así como las áreas reclamadas, como en efecto lo son. 2º) En el escrito constitutivo del libelo, la actora señala textualmente: “…OMISSIS…el propietario RAFAEL LINARES construyó pared divisoria dentro de mi propiedad despojándome de un área de 97,08 Mts2…”; “…y las propietarias SILVIA R. RODRIGUEZ PINTO y ROSA MERCEDES RODRIGUEZ PINTO, en igual forma, partieron de un ángulo falso invadieron mi parcela despojándome de un área de 6,83 mts2…”. De tal manera, que no existe confusión alguna de los linderos de los inmuebles, sino que, de acuerdo con el contenido del libelo, lo que existe es una desmembración, de “un despojo” que le atribuye la actora a los demandados y en consecuencia, la acción de deslinde luce improcedente, lo que se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Despejado este punto, esta Instancia considera inoficioso pronunciarse sobre los demás elementos desarrollados a través del íter procesal. Así se establece.


DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado etc…administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara SIN LUGAR la solicitud de deslinde hecha por la ciudadana OLGA ELIANA JIMENEZ MELENDEZ DE PEREZ contra los ciudadanos RAFAEL LINARES LOZADA, SILVIA RAMONA RODRIGUEZ PINTO y ROSA MERCEDES RODRIGUEZ DE ROJAS, todos identificados supra, por deslinde de los inmuebles señalados anteriormente. Se condena en costas a la parte actora en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes en conformidad de los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En valencia a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 142º de la Federación.

ABG. ISABEL C. CABRERA DE URBANO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


ABG. THAIS MORA D’ALESSANDRO
LA SECRETARIA SUPLENTE


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 10 am.-

La Secretaria Suplente