REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE: EFRAÍN BROWN Y MAYTE CORREA
APODERADO JUDICIAL: MARIA LORENA SALOMON
INPREABOGADO: 67.423
DEMANDADO: GONZÁLEZ GUZMÁN HÉCTOR
APODERADO JUDICIAL: ROSA MARGARITA CORDOVA ARIAS
INPREABOGADO: 55.182
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y LESIONES CORPORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 17.977

Se inicia la presente causa por demanda que incoara la abogada MARIA LORENA SALOMON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.423 actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos EFRAÍN BROWN Y MAYTE CORREA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 2.920.101 y 7.129.701 respectivamente, el primero de estos propietario del vehículo PLACAS: GDF-580, USO PARTICULAR, MARCA CHEVROLET, MODELO 1978, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, COLOR NEGRO ANTES VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA 1Z37UHV113513, SERIAL DE MOTOR VJ072800 contra el ciudadano HÉCTOR AUGUSTO GONZÁLEZ GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.635.772, domiciliado en la ciudad de Caracas por DAÑOS MATERIALES Y LESIONES CORPORALES derivados de un accidente de transito, producido en la Autopista del Este, a la altura del Parque Fernando Peñalver de esta ciudad el 10 de junio de 2002, donde el vehículo propiedad del ciudadano EFRAÍN BROWN sufrió daños materiales y resultó lesionada la ciudadana MAYTE CORREA.
Se admite la demanda y por auto de fecha 11/03/2003 se emplaza al demandado para que comparezca al tribunal a dar contestación a la demanda; se le conceden 20 días mas 2 como termino de la distancia.
Mediante diligencia de fecha 18/03/2003 la parte demandante solicita que se le entregue la compulsa para gestionar la citación del demandado. Por cuanto la citación personal no fue posible practicarla, la parte demandante mediante diligencia de fecha 03/07/2003 solicita que se le nombre correo especial para que se practique la citación por carteles al demandado. Por diligencia de fecha 11/08/2003 la abogado MARIA LORENA SALOMÓN con el carácter acreditado en autos solicita la citación por carteles del ciudadano Héctor González conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Se libra cartel y se designa como correo especial a la abogada MARIA LORENA SALOMÓN a fin de que gestione la citación respectiva. Se consigna la publicación de los carteles así como la comisión del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 10/02/2004 la parte demandante solicita el avocamiento de la juez a la presente y por auto de fecha 25/06/2004 la juez temporal THAIS ELENA FONT se avoca al conocimiento de la causa.
La parte actora mediante diligencia de fecha 29/07/2004 solicita la designación de defensor de oficio al ciudadano HECTOR AUGUSTO GONZÁLEZ y por auto de fecha 31/03/2004 se designa como defensor judicial de la parte demandada a abogado RAFAEL ENRIQUE MARTÍNEZ; se libra boleta. El designado defensor el 13/06/2004 se excusa de aceptar el cargo por no tener tiempo necesario para ejercer la defensa del demandado. El 22/06/2004 la parte actora solicita que se designe nuevo defensor judicial a la parte demandada, ese mismo día se designa al abogado PIERRE CAMINERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.400 como defensor del ciudadano HÉCTOR GONZÁLEZ, se libra boleta. El defensor designado el 06/07/2005 acepta la designación y jura cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado. Se libra boleta de citación al defensor ad litem para que acuda a dar contestación a la demanda previa solicitud de la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 28/09/2005 comparece la abogada ROSA CORDOVA, titular de la cédula de identidad No. 40150.156, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.182 consigna poder que le fuere otorgado por el ciudadano HECTOR GONZÁLEZ, cesando así las funciones del defensor judicial.
La parte demandada contesta la demanda y opone la cuestión previa prevista en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto. Asimismo, solicita la cita en garantía de SEGUROS BANCENTRO S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13/06/1989, bajo el No. 43, tomo 92-A y solicita que se cite a la garante en la persona de su representante legal abogada NATALIA CANDIALES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.733.470 en su condición de apoderada judicial de la mencionada empresa.
La abogada MARIA LORENA SALOMÓN solicita el avocamiento de la juez a la causa el 07/12/2005 e impugna el inserto marcado “A” presentado por la parte demandada, en la cual se evidencia que el demandado no es propietario del vehículo que colisiono con el del demandante el 10 de junio de 2002.
La Juez Suplente Especial ISABEL CRISTINA C. DE URBANO se avoca al conocimiento de la presente causa por auto de fecha 21/03/200.
La abogada ROSA CORDOVA mediante diligencia de fecha 21/03/2006 alega la falta de cualidad del demandado y solicita el pronunciamiento del tribunal sobre la cuestión previa.
El 20/05/2006 la parte demandante solicita que sea admitida la cita en garantía de la parte demandada y se cite a la empresa SEGURO BANCENTRO S.A. El 14/08/2006 la parte demandante ratifica la diligencia del 20/05/2006 a los fines de que se acuerde la cita en garantía de la demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que en comunicación No. 04861, de fecha 27 de junio del 2.002, emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito Terrestre, Unidad Estadal número 41 del Estado Carabobo, Sección de Investigaciones Penales, se remitió a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo copias de las actuaciones sumariales practicadas con relación al accidente de tránsito terrestre que originó el presente juicio (folio 10); es decir, que en este caso se trata de una colisión entre vehículos donde hubo un lesionado. En este orden de ideas, el artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “La acción civil ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este código, después que la sentencia penal quede firme, sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil”, es decir, la prejudicialidad penal tiene por objeto evitar que el juez civil pueda pronunciarse sobre los mismos hechos controvertidos en juicio penal, mientras no haya sentencia con efecto de cosa juzgada, en esta última jurisdicción, en razón de la prevalencia que se atribuye a la justicia penal y la conveniencia de evitar la dilación del proceso sobre la persona misma.

En este sentido la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de Agosto 2002, Sentencia. No. 01042, Exp. No. 12764 estableció lo siguiente:

“Considera la Sala, que la controversia entre las partes se reduce, en definitiva, a la influencia que pueda ejercer una decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal que conoce los hechos, los cuales constituyen el origen común de ambos procedimientos, sobre la declaratoria de responsabilidades reclamadas por la parte actora contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en sede jurisdiccional civil y delineada tal influencia, dilucidar si la misma resulta decisiva para suspender el juicio civil hasta que se resuelva la cuestión penal pendiente.
Como premisa de ese análisis, debe partirse de lo siguiente: a) de la existencia efectiva de un procedimiento judicial encaminado al esclarecimiento de los hechos que se investigan; b) si dichos actos tienen el carácter de punibles y a quiénes debe atribuírsele la participación culpable en los mismos, es decir, a la calificación de ese comportamiento, y a la comprobación de los responsables; c) pronunciamiento de la competencia exclusiva del Juez Penal ya que, en el supuesto de que éste lo considere, será cuando pueda deducirse la responsabilidad civil nacida de la Penal. En efecto, en principio: “toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente”, “las personas exentas de responsabilidad criminal lo son también de responsabilidad civil”, según aparece positivamente consagrado en los artículos 113 y 115 del Código Penal.
En concordancia con el principio enunciado, establece igualmente el artículo 1 del Código de Enjuiciamiento Criminal que “de todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable. También puede nacer acción civil para el efecto de las restituciones y reparticiones que trata del Código Penal”. La apreciación de la cuestión prejudicial no es facultativa para el juez civil, como puede ser en otras legislaciones sino que la autoridad de la cosa juzgada criminal se impone sobre la civil, como lo establece el artículo 6 del Código de Enjuiciamiento Criminal: “pendiente la acción penal no se decidirá la civil que se haya intentado separadamente, mientras aquella no hubiera sido resuelta por sentencia firme, esto es, sentencia contra la cual estén agotados o no sean procedentes los recursos extraordinarios concedidos por las leyes”.
La primacía de la cosa juzgada penal sobre la civil, además se encuentra justificada por la necesidad de que no se dicten en distintas jurisdicciones sentencias contrarias o contradictorias sobre el esclarecimiento de los hechos y la atribución de las responsabilidades que de estos se deriven, cuando una misma conducta requiere de su calificación como ilícita.
En derecho procesal, conforme a la doctrina más autorizada se denominan prejudiciales, todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal.
Es así como en nuestro proceso rige la máxima “lo criminal detiene a lo civil”, consagrada expresamente por nuestro legislador en su artículo 6 anteriormente citado. Su fundamento radica en el deseo de evitar que una decisión anticipada de la acción civil pueda resultar contradictoria con la sentencia que posteriormente dicte el juez penal. La expresada regla está indisolublemente vinculada a la supremacía de lo criminal sobre lo civil, sistema este acogido por nuestro legislador. El principio estatuido en el artículo 6 invocado, al tenor de la doctrina, es de incuestionable orden público e ineludible cumplimiento por parte de los jueces.
Esto es lo que sostiene el autor Arminio Borjas cuando expresa, refiriéndose a las cuestiones prejudiciales:

“Lo que Caracteriza estas, es que no son como las cuestiones previas incidentales de una litis, sino que, no obstante, ser por lo común la materia principal para otro juicio, carácter y existencia propios hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en procesos separados se encuentran tan íntimamente ligados a la cuestión de fondo de otros juicios pendientes y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende la decisión del proceso en curso. Es forzoso paralizar en tal hipótesis este último proceso, hasta que haya recaído en aquel, la sentencia definitiva correspondiente”. (Arminio Borjas. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo 3, Página 100).

De acuerdo a lo precedentemente invocado, considera esta Sala que en el presente caso, procede la paralización del proceso civil, por cuanto está evidenciado con toda claridad que hay una averiguación penal cuyo objeto son los nueve títulos que el demandante pretende hacer efectivos mediante la presente acción. Esto se evidencia del oficio Nº 6.148, de fecha 24 de octubre de 1996, promovido por la parte demandada BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas, señala clara e indubitablemente que existe una averiguación penal instruida por dicho juzgado, signada con el Nº 3336 96, abierta en virtud de denuncias formuladas por el BANCO CARACAS, SACA, S.A., averiguación que versa sobre veinte títulos de estabilización monetaria emitidos por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, y entre los cuales se encuentran los nueve que el demandante señala como de su propiedad y pretende hacer efectivos. En el mencionado oficio también se hace mención de la prohibición de cancelar los títulos dictada por este tribunal, en fecha 3 de julio de 1996 mediante oficio Nº 4.052 ya señalada. Todo esto consta en los folios Nos. 333 y 334 del presente expediente.
Es así como la cuestión de fondo a decidirse en el presente proceso, como es el cobro de los títulos de estabilización monetaria, está subordinada a su vez, a la cuestión de fondo a resolverse en la jurisdicción penal.
La Sala determina en el caso subjúdice, que ciertamente, existe una cuestión prejudicial: la acción penal instaurada por denuncia del Banco Caracas, por considerar que los títulos en cuestión fueron originalmente adquiridos por esa Institución, que ninguno de los títulos fue objeto de negociación o traspaso y que, en consecuencia, quienes lo porten lo hacen ilegalmente, por lo cual el BANCO CENTRAL debe abstenerse de pagarlos y por lo tanto, se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiere para su resolución de la decisión previa de la jurisdicción penal.
En tal sentido se observa que la demanda intentada por la parte actora, contra el Banco Central de Venezuela, tiene por objeto el supuesto incumplimiento en la obligación de pagar los mismos Títulos de Estabilización Monetaria que son objeto de la averiguación penal de los cuales dicen ser propietarios tanto la parte actora como el Banco Caracas.
Por consiguiente, el efecto de declarar con lugar la cuestión previa, `existencia de una cuestión prejudicial´, el cual debe resolverse en un proceso distinto, es que el proceso continuará su curso hasta llegar el estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.” (Negritas del tribunal)

Podemos llegar a la conclusión de que en casos similares es necesario que ocurran dos supuestos de hecho: 1) Cuando el acto civil comporta la comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio y 2) Cuando, tratándose de una acción penal de carácter privado, es necesario la actuación del proceso por parte del Ministerio Público; en efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal “La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas en este Código, después que la sentencia penal quede definitivamente firme; sin perjuicio para la víctima de demandar ante la jurisdicción civil”, así como también señala el mismo Código: “No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o a instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título” y “Si el Juez de Control considera que se trata efectivamente de un delito de acción privada y luego de verificada la procedencia de la solicitud, ordenará al Ministerio Público la práctica de las diligencias expresamente solicitadas por quien pretenda constituirse en acusador privado. Una vez concluida la investigación preliminar, sus resultas serán entregadas en original a la víctima, dejando copia certificada de la misma en el archivo.”, es decir, que en ambos casos imprescindiblemente se requiere de una decisión por parte del Juez Penal.
En el presente caso, existe un acta donde el Funcionario Comandante de la U.E.V.T.T. Teniente Coronel Yorman Rivero se dirige a la Fiscal Superior del Ministerio Público Dra. Flavia Di Pedes Romero, para que abra las averiguaciones correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 152 del Código Penal; es decir, nos encontramos ante un caso de accidente de tránsito con lesionado, y el Código Orgánico Procesal Penal señala “la acción civil se ejercerá conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme, sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil”. La prejudicialidad procede cuando el juicio penal está pendiente y su efecto es dilatar la sentencia civil hasta que se produzca la cosa juzgada criminal, todo lo cual es de estricto orden público y debe ser aplicado por el Juez aún de oficio, porque no es relajable por las partes. Por lo tanto, mientras no conste en autos la conclusión del procedimiento penal, mediante el sobreseimiento, el archivo judicial o la sentencia definitivamente firme, será imposible decidir la acción civil, de conformidad asimismo con lo preceptuado en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.



DISPOSITIVO
Con base en las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto opuesta por la parte demandada, en consecuencia, la presente causa continuará su curso hasta antes de la audiencia oral en la cual se paralizará la misma hasta que recaiga sobre los presentes hechos, la sentencia penal definitivamente firme. Así se decide.
Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en valencia a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abog. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
La Juez Suplente Especial


Abog. Thais Mora D´Alessandro
La Secretaria Suplente


En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las 12 pm.-

Abog. Thais Mora D´Alessandro
La Secretaria Suplente