REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: ÁNGEL REMIGIO MÁRQUEZ GARCÍA
ABOGADO: GABRIEL RIVAS MIER Y TERAN
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 17.510

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo, lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
Por escrito presentado el 09 de noviembre de 2004, el ciudadano ÁNGEL REMIGIO MÁRQUEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.578.774 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado GABRIEL RIVAS MIER Y TERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.459 interpuso formal ACCIÓN MERODECLARATIVA a los fines de que se declare judicialmente la existencia de la relación estable que mantuvo con la ciudadana GLADYS ELEUTERIA CAMACHO.
En fecha 30 de noviembre de 2004 es admitida la demanda, se ordenó la citación por edictos, de conformidad con lo establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, de los herederos desconocidos de la ciudadana GLADYS ELEUTERIA CAMACHO.
Del folio 55 al 70 rielan los edictos librados por el tribunal y debidamente publicados por la actora; siendo agregados a los autos en fecha 08 de marzo de 2004. De la revisión de las actas del expediente se evidencia que durante el lapso establecido para la comparecencia de los herederos desconocidos, no compareció ninguno personalmente o mediante apoderado judicial.
En fecha 18 de mayo de 2005 se designó al abogado SAMUEL MORENO como defensor judicial de los herederos desconocidos. Dicho defensor judicial fue debidamente notificado, sin embargo en fecha 26 de mayo de 2005 se excusó de aceptar el cargo.
En fecha 13 de junio de 2005 el tribunal designó como defensor judicial a la abogado GISELA ACEVEDO PEDROZA, como defensor judicial de los herederos desconocidos de la ciudadana GLADYS ELEUTERIA CAMACHO, dicha defensora fue debidamente notificada y juramentada en fecha 01 de julio de 2005.
En fecha 12 de julio de 2005 la defensora ad litem designada presentó escrito de contestación de demanda.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte demandante presentó su correspondiente escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado, admitido y evacuado por el tribunal en su oportunidad.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA ACTORA:
Alega que en mayo de 1988 inició con la ciudadana GLADYS ELEUTERIA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.347.163 y de este domicilio; unión concubinaria la cual mantuvo en forma ininterrumpida, publica y notoria ante familiares, amigos y vecinos de todos los sitios donde vivieron, prodigándose amor, fidelidad y socorro mutuo, características estas propias del matrimonio.
Alega que con esfuerzo conjunto, formaron e incrementaron un patrimonio constituido por diversos bienes muebles y un inmueble constituido por una casa, ubicada en el Barrio La California, Calle Colombia, Nro. 80-220 de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo, alega que dicha vivienda pertenecía a su concubina, según documento registrado.
Alega que luego de una penosa enfermedad en la cual le suministró cuidados médicos y personales durante las 24 horas del día a su concubina, ésta falleció el 31 de agosto de 2003, no dejó ascendientes ni descendientes.
Alega que a raíz de la muerte de su concubina y por cuanto no existe documento que acredite la propiedad del patrimonio dejado por la causante, procede ante el órgano jurisdiccional a salvaguardar sus derechos e intereses.
Fundamenta su pretensión en los artículos 767 y 1394 del Código Civil, 231 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Demanda: Que se declare judicialmente que existió una relación estable de hecho entre la causante GLADYS ELEUTERIA CAMACHO y el demandante, la cual comenzó en el año 1988 y continuó ininterrumpidamente hasta el día de su fallecimiento el 31 de agosto de 2003.
Solicita la declaratoria de la existencia de la comunidad concubinaria y que durante esa unión contribuyó con su trabajo, esfuerzo y dedicación a la formación, aumento e intereses del patrimonio obtenido.
Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 10.000.000,00.
ALEGATOS DEL DEMANDADO:
Agotada como fue la citación personal de los herederos desconocidos de la causante GLADYS ELEUTERIA CAMACHO, se procedió a designar Defensor Ad-Litem, la cual dentro del lapso legal presentó escrito de contestación de demanda, con los siguientes alegatos:
La defensora ad litem, se limitó a invocar a favor de su representado los meritos favorables que se desprendieran de autos.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
No existen hechos admitidos en la presente causa, quedando como hechos controvertidos:
1.- Si existió una relación estable de hecho entre el año 1988 y continuo hasta el fallecimiento de la ciudadana GLADYS ELEUTERIA CAMACHO en fecha 31 de agosto de 2003.
2.- Si el demandante contribuyó con su trabajo y esfuerzo al aumento del patrimonio de la comunidad concubinaria.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
El demandante con el libelo promovió original de constancia emanada de la Asociación de Vecinos del Sector La California, Parroquia San Blas del Estado Carabobo, suscrita por el ciudadano LUIS RAFAEL CASTILLO, esto es un tercero ajeno a la presente controversia, y de la revisión de las actas del expediente se observa que dicho ciudadano no fue promovido como testigo para que ratificara el contenido y firma de dicho instrumento, tal como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le concede ningún valor probatorio a dicho instrumento.
Promovió del folio 4 al 6 justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, en dicho justificativo rindieron declaración los ciudadanos MERVIN GONZÁLEZ y CELSO TORRES y de la revisión de las actas del expediente se observa que de dichos ciudadanos, solo declaró como testigo MERVIN GONZÁLEZ.
Respecto del valor probatorio de los títulos supletorios, ha sido reiterada y pacifica la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia que les reconoce valor probatorio solo cuando han declarado como testigos en el juicio, las personas que declararon como testigos en la evacuación del título; tal como lo señaló la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, Nro.00-278, en la cual reiteró lo relativo al valor probatorio de las justificativos de perpetua memoria denominados en la práctica “Títulos Supletorios”, en los siguientes términos:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Así lo ha interpretado esta Corte:

‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”


Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

…..el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de perpetua memoria, primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de perpetua memoria, deja a salvo los derechos de terceros.”

El título supletorio promovido por la actora, fue ratificado con la declaración del testigo MERVIN GONZÁLEZ, por lo que se le concede valor probatorio de indicio, y con el mismo se considera indiciariamente demostrada la relación de hecho mantenida entre el demandante y la ciudadana GLADYS ELEUTERIA CAMACHO, durante aproximadamente 15 años, que fijaron su domicilio en l casa ubicada en el Barrio La California, Calle Colombia, Nro. 80-220 de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Promovió del folio 7 al 9 justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, en dicho justificativo fueron testigos los ciudadanos LUIS CASTILLO y LUIS LÓPEZ, respecto a este justificativo, se realizan mutatis mutandi las mismas consideraciones del justificativo supra analizado, por cuanto se evidencia de la revisión del expediente que compareció ante este tribunal el testigo LUIS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.091.343 y de este domicilio; por lo que se le concede valor probatorio de indicio, y con el mismo se considera indiciariamente demostrada la relación de hecho mantenida entre el demandante y la ciudadana GLADYS ELEUTERIA CAMACHO, durante aproximadamente 15 años, que fijaron su domicilio en l casa ubicada en el Barrio La California, Calle Colombia, Nro. 80-220 de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Promovió del folio 10 al 12 justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, en dicho justificativo fueron testigos los ciudadanos LESBIA SALAZAR y EUSEBIA MIRELES. Respecto a dicho justificativo no se le concede ningún valor probatorio, por cuanto, las testigos que rindieron su declaración para evacuar dicho instrumento, no fueron promovidas para ratificar en el lapso probatorio la conformación de dicho documento.
Promovió marcados “E”, “F” y “G”, originales de listados de firmas, suscritas por un grupo de personas ajenas a la controversia, y de la revisión de las actas del expediente se observa que ninguna de las personas firmantes, fue promovida como testigo para que ratificara el contenido y firma de dicho instrumento, tal como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le concede ningún valor probatorio a dicho instrumento.
Promovió marcado “H” original de constancia de trabajo, emanada de la Unidad Educativa “Pedro Camejo Rancel”, suscrita por el ciudadano Gustavo Gómez, esto es un tercero ajeno a la presente controversia, y de la revisión de las actas del expediente se observa que dicho ciudadano no fue promovido como testigo para que ratificara el contenido y firma de dicho instrumento, tal como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le concede ningún valor probatorio a dicho instrumento.
Promovió marcado “I” copia fotostática simple del documento publico (folios 17 al 20), protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo; a dicha copia fotostática simple, se le concede valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo queda establecido que en fecha 12 de septiembre de 2000, la ciudadana GLADYS ELEUTERIA CAMACHO registró titulo supletorio sobre unas bienhechurias construidas sobre un terreno de su propiedad ubicado en la Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Del folio 21 al 25 corren diversos informes médicos levantados con motivo de la enfermedad que padecía la ciudadana GLADYS ELEUTERIA CAMACHO, pero como quiera que la enfermedad que sufrió la mencionada ciudadana no constituye un hecho controvertido, no se le concede ningún valor probatorio a dichos informes médicos.
Del folio 26 al 46 rielan instrumentos privados emanados de terceros, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testifical durante el lapso probatorio, por lo que no se le concede ningún valor probatorio a dichos instrumentos.
Al folio 47 riela original de acta de defunción de la ciudadana GLADYS ELEUTERIA CAMACHO, a la cual se le concede valor probatorio y de la misma se desprende que la ciudadana GLADYS CAMACHO falleció el 31 de agosto de 2003.
Al folio 48 riela original de acta de defunción de la ciudadana AGUSTINA CAMACHO HERRERA, a la cual se le concede valor probatorio y de la misma se desprende que la ciudadana AGUSTINA CAMACHO, esto es la madre de la ciudadana GLADYS CAMACHO, falleció el 10 de febrero de 1996.
En el lapso probatorio el demandante invocó a su favor el merito que se desprende de autos y las documentales acompañadas al libelo, las cuales ya fueron valoradas supra.
Promovió el demandante igualmente la declaración de los ciudadanos CELSO TORRES, MERVIN GONZÁLEZ, LUIS CASTILLO y LUIS LÓPEZ, de los cuales solo rindieron declaración los ciudadanos MERVIN GONZÁLEZ y LUIS LÓPEZ.
Al folio 98 riela la declaración de MERVIN GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.013.350, de profesión Albañil y domiciliado en el Barrio La California, Parroquia San Blas de Valencia, dicho testigo a la pregunta CUARTA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene del ciudadano ÁNGEL REMIGIO MÁRQUEZ GARCÍA y de la ciudadana GLADYS ELEUTERIA CAMACHO sabe y le consta que son solteros, que sostuvieron por espacio de 15 años una relación concubinaria en forma publica, permanente, estable y continuada y que no tenían impedimento alguno para legalizar la unión de los ciudadanos antes mencionados. Respondió: Si se y me consta.
Al folio 100 riela la declaración de LUIS LÓPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.091.343, de profesión Vigilante y domiciliado en la Calle Páez, Nro. 83-73, Parroquia San Blas de Valencia, dicho testigo a la pregunta CUARTA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene del ciudadano ÁNGEL REMIGIO MÁRQUEZ GARCÍA y de la ciudadana GLADYS ELEUTERIA CAMACHO sabe y le consta que son solteros, que sostuvieron por espacio de 15 años una relación concubinaria en forma publica, permanente, estable y continuada y que no tenían impedimento alguno para legalizar la unión de los ciudadanos antes mencionados. Respondió: Si se y me consta.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Del análisis del material probatorio aportado por la demandante queda establecido que el actor logró demostrar que vivió en una unión estable o concubinaria con la ciudadana GLADYS ELEUTERIA CAMACHO desde el año 1988 hasta el 31 de agosto de 2003 fecha del fallecimiento de ésta, igualmente logró demostrar que con su esfuerzo y colaboración contribuyó al aumento del patrimonio de la comunidad concubinaria, conformada por diversos bienes muebles y por un inmueble constituido por constituido por una casa, ubicada en el Barrio La California, Calle Colombia, Nro. 80-220 de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En efecto los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil, consagran lo que la doctrina ha denominado la distribución de la carga de la prueba, según la cual quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Habiendo el demandante cumplido con la carga probatoria que le estaba atribuida, respecto a la unión estable mantenida con la ciudadana GLADYS ELEUTERIA CAMACHO, la acción merodeclarativa incoada es procedente en derecho y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ÁNGEL REMIGIO MÁRQUEZ GARCÍA, debidamente asistido por el abogado GABRIEL RIVAS MIER Y TERAN, por ACCIÓN MERODECLARATIVA a los fines de que se declare judicialmente la existencia de la relación estable que mantuvo con la ciudadana GLADYS ELEUTERIA CAMACHO.
SEGUNDO: SE DECLARA LA EXISTENCIA de la comunidad concubinaria entre el ciudadano ÁNGEL REMIGIO MÁRQUEZ GARCÍA y la ciudadana GLADYS ELEUTERIA CAMACHO, desde el mes de mayo de 1988 hasta el 31 de agosto de 2003 fecha del fallecimiento de la ciudadana GLADYS ELEUTERIA CAMACHO; durante la existencia de la unión el demandante ÁNGEL REMIGIO MÁRQUEZ GARCÍA contribuyó con su trabajo y esfuerzo a la formación del patrimonio común.
TERCERO: Se ordena oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT), Gerencia Regional de Tributos Internos, División de Recaudaciones, adjuntándole copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de la realización de la declaración sucesoral de la causante GLADYS ELEUTERIA CAMACHO.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
QUINTO: No existe condenatoria en costas.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2.006).
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,
La Secretaria Titular,

Abog. ELEA CORONADO,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:25 minutos de la tarde.
La Secretaria,



/AURELIA.
Exp. 17.510










EXPEDIENTE N°: 17.510


DEMANDANTE: ANGEL MARQUEZ GARCIA


FECHA : 28/09/2006


MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA


SENTENCIA: DEFINITIVA - CON LUGAR LA DEMANDA


JUEZ: RORAIMA BERMÚDEZ G


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO