REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: GUSTAVO ORLANDO LANDAETA PIÑA
APODERADOS JOSÉ CABALLERO y CARMEN ANDRADE
DEMANDADO: AUTOMOTRIZ EUROMAR C.A.
APODERADOS PEDRO RAFAEL TORRES GONZÁLEZ
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA y DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE 15.171
I
Por escrito presentado el 28 de enero de 2002, los abogados JOSÉ ABDONSO CABALLERO Y CARMEN ALICIA ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.299 y 30.292 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GUSTAVO ORLANDO LANDAETA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.454.848 y de este domicilio; interpusieron formal demanda por CUMPLIMIENTO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS contra la sociedad de comercio AUTOMOTRIZ EUROMAR C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 05 de febrero de 1999, bajo el Nro. 24, tomo 3-A.
La demanda es admitida en fecha 15 de febrero de 2002, se emplazó a la demandada para la contestación de la demanda y se libró compulsa.
La citación personal fue agotada en fecha 13 de marzo de 2002. A solicitud de la parte actora en fecha 20 de mayo de 2002 fueron librados los carteles de citación correspondientes; en fecha 03 de junio de 2002 la parte demandante consignó los carteles de citación debidamente publicados, los mismos fueron agregados a los autos en fecha 05 de junio de 2002. Al vuelto del folio 64 riela la constancia de la secretaria del tribunal de haber fijado el cartel de citación de la demandada AUTOMOTRIZ EUROMAR C.A.
En fecha 25 de julio de 2002 es designado defensor judicial al abogado MANUEL ESTRADA PEÑA, dicho abogado fue debidamente notificado y juramentado.
En fecha 08 de agosto de 2002 compareció el abogado PEDRO TORRES GONZÁLEZ, y consignó copia fotostática de poder que le fuera conferido por la demandada AUTOMOTRIZ EUROMAR C.A.
En fecha 31 de octubre de 2002 la parte demandante presentó escrito de impugnación de poder. El Tribunal en fecha 05 de noviembre de 2002 aperturó una incidencia probatoria de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil. En esta incidencia aperturada, ambas partes presentaron escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas y evacuadas. En fecha 04 de febrero de 2003 el tribunal decidió la incidencia aperturada, declarando sin lugar la incidencia aperturada.
En fecha 22 de abril de 2003 la parte demandada presentó escrito de contestación de demanda.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el tribunal en su oportunidad.
Solo la parte actora presentó escrito de informes
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DEL ACTOR:
Afirma el demandante que el 09 de julio de 2001 suscribió la aceptación de la oferta de compra-venta que le hizo la empresa demandada AUTOMOTRIZ EUROMAR C.A. para la adquisición de un vehículo MARCA DAEWOO, MODELO MATIZ S SINCRÓNICO, que en el mismo acto pagó la suma de Bs. 354.000,00 por concepto de valor de la inscripción. Alega que el precio de venta fue pactado en la suma de Bs. 6.500.000,00 a ser pagado por el actor así: Una cuota inicial de Bs. 4.134.000,00 y un saldo que seria financiado por la misma empresa de Bs. 2.366.000,00 el cual seria pagado en 24 cuotas mensuales y consecutivas de Bs. 143.496,00.
Afirma que en definitiva pagó a la demandada la suma de Bs. 5.695.949,33 de la siguiente manera: Bs. 2.609.000,00 en fecha 09 de julio de 2001, en fecha 10 de septiembre de 2001 la cantidad de Bs. 2.450.000,00, en fecha 11 de octubre de 2001 la cantidad de Bs. 143.496,00 y el 16 de octubre de 2001 la cantidad de Bs. 493.453,33.
Que debían ser cancelados al momento de la adjudicación del vehículo ofrecido en venta, la cantidad de Bs. 420.000,00 por concepto de cuota inicial del seguro; Bs. 170.000,00 por concepto de sistema de seguridad, Bs. 65.000,00 por concepto de 1% de comisión de entrega, Bs. 130.000,00 por gastos administrativos y de notaria, Bs. 140.000,00 por concepto de gastos de tramitación de RAP, dando un total de Bs. 925.000,00.
Continúa afirmando que el contrato de compra venta se perfeccionó con el pago de Bs. 354.000,00 como valor de la inscripción. Afirma que con el pago efectuado por la suma de Bs. 5.695.949,33, cubrió el pago de las siguientes obligaciones:
1) Una cuota inicial de Bs. 4.134.000,00
2) Gastos Generales del seguro del vehículo Bs. 925.000,00
3) Primera cuota de seguro Bs. 493.453,33
4) Primera cuota mensual a cancelar Bs. 143.496,00

Afirma que a pesar de haber cumplido con sus obligaciones le exigió reiteradamente a la vendedora el cumplimiento de sus obligaciones, concretamente que le transmitiera el derecho de propiedad por documento auténtico que le permitiera tramitar el REGISTRO AUTOMOTOR Y CARNET DE CIRCULACIÓN y la ENTREGA MATERIAL del vehículo comprado así como el saneamiento de ley., a lo cual la vendedora lo puso en posesión del vehículo y le entregó un supuesto documento privado de compra venta con reserva de dominio suscrito por ella alegando que era temporal mientras tramitaba el registro en el SETRA.
Afirma que impugna el supuesto documento privado de compra venta con reserva de dominio, por presentar las siguientes irregularidades:
1) Alteración del precio de venta por sumarle los intereses compensatorios a ser pagados por el financiamiento del saldo incrementando el precio de venta pactado inicialmente en Bs. 6.500.00,00 a la suma de Bs. 7.577.904,00;
2) Que en el documento se establece que el vehículo queda bajo la guarda del comprador equiparándolo a un depositario, lo cual es ilegal pues en la venta con reserva de dominio el comprador tiene la propiedad de la cosa bajo condición suspensiva.
3) Que se obliga al comprador a pagar las cuotas en las oficinas de la compradora, sin señalarse cual es la dirección;
4) Que se señala que se expedían dos ejemplares de un mismo tenor, pero la copia entregada a su persona no tiene ni firma ni fecha, ni visado de abogados ni sello de la notaría, e igualmente carece de la identificación de los representantes de la empresa.
Fundamenta su demanda en los artículos 1.134, 1.137, 1.160, 1.167, 1.212, 1.264, 1.271, 1.474 y 1.486 del Código Civil; 5 y 6 de la ley sobre Ventas con Reserva de Dominio y 48 y 49 de la Ley de Tránsito Terrestre.
Demanda el cumplimiento del contrato de compra-venta co los daños y perjuicios, reclamando:
1) Que se reconozca que entre las partes existe un contrato de venta perfeccionado,
2) Que el actor es el legítimo propietario del vehículo descrito con anterioridad,
3) Que el precio de la venta es la suma de Bs. 6.500.000,00 y que el actor le pagó la suma de Bs. 5.695.949,33 como parte del precio del vehículo.
4) Que en caso de incumplimiento, se le expida copia certificada de la sentencia que sirva como título de propiedad del vehículo,
5) Que se le haga entrega del título del Registro Automotor y carnet de circulación,
6) Que se le indemnice por daños y perjuicios materiales y morales a razón de Bs. 350.000,00 mensuales desde el 17-10-2001 ya que el actor no ha podido usar el vehículo, ha tenido que movilizarse en taxis lo que le ha ocasionado daños y perjuicios y gastos extrajudiciales, que ha sentido angustia, tristeza, inseguridad, insomnio, sentimientos de impotencia por haber pagado todas las cantidades de dinero exigidas y no poder disfrutar del vehículo.
7) Que en caso de incumplimiento, le sean devueltas las cantidades pagadas y descritas.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
En la contestación al fondo de la demanda (folio 116) la accionada alegó:
Convino en que suscribió, el 09 de julio de 2001, el contrato de oferta de venta consignado por la actora (folios 11 y 18) por el vehículo descrito en el libelo, rechazando y negando que el precio haya sido convenido en Bs. 6.500.000,00 pues así lo establece la cláusula NOVENA del contrato. Afirma que al hacerle la entrega del vehículo al demandante, las partes suscribieron un contrato de venta con reserva de dominio mediante el cual se dejó sin efecto el convenio de oferta de compra venta, al cual se le dio fecha cierta en la notaría pública quinta de valencia en fecha 14 de marzo de 2002, y en ese acto “desconoce” las copias promovidas por la actora (folios 12 al 14 y 19 al 21); Afirma que éste ultimo, es el contrato vigente entre las partes y en el se reflejan las verdaderas condiciones de venta del vehículo, a lo cual transcribe la cláusula PRIMERA.
Continúa alegando que el accionante pretende hacer valer un contrato que no está vigente entre las partes, que solo pagó la primera cuota por Bs. 143.496,00 del precio del vehículo el cual es realmente Bs. 7.577.904,00 y no Bs. 6.500.000,00 como afirma el actor, por lo que actualmente le adeuda a la demandada Bs. 3.300.408,00 mas los intereses legales, mas la depreciación del vehículo.
Afirma que el demandante ha gozado de la posesión del vehículo aun habiendo incumplido con el pago de sus obligaciones contractuales, pretendiendo de manera ilógica que la actora cumpla, por lo cual opone la insolvencia en los pagos por parte del demandante y hace valer el documento de registro de vehículo consignado por el actor.
Niega y rechaza la pretensión del demandante de pago de daños y perjuicios por cuanto no se trata de una reclamación por hecho ilícito sino por cumplimiento de contrato.
Niega y rechaza las cantidades reclamadas así como los montos de los daños y perjuicios, así mismo niega y rechaza que el demandante haya pagado dos veces la llamada cuota inicial del seguro.
Alega que existe falta de cualidad e interés del demandante por cuanto reclama el cumplimiento de u contrato extinto entre las partes, lo que deviene en su falta de interés.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Quedan como hechos admitidos en la presente causa y por lo tanto exentos de prueba, los siguientes:
1- La existencia del contrato de oferta de compra-venta, suscrito entre las partes el 09 de julio de 2001.
2- Que el vehículo objeto del contrato, es el descrito por la actora en el libelo.
3- Que la demandada entregó el vehículo a la actora y que las partes suscribieron un contrato de opción de compra venta.

Quedan como hechos controvertidos:
1- El precio de venta del vehículo.
2- Cual es el contrato vigente entre las partes, si el primigeniamente suscrito el 09 de julio de 2001, o el posteriormente suscrito de venta con reserva de dominio.
3- Cual de las partes incumplió las obligaciones contractuales.
4- Si es procedente la excepción de contrato no cumplido
5- Si es procedente el pago de daños y perjuicios y la reclamación por cumplimiento de contrato.
IV
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DEL ACTOR:
Con el libelo la actora promovió copia simple de instrumento privado (folio 11), al cual no se le concede valor probatorio alguno, por no tratarse de documento publico, ni privado reconocido, ni tenido por reconocido, que son la única clase de instrumentos que el legislador procesal venezolano permite aportar a los autos en copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil .
A los folios 12, 13 y 14 promovió copia simple de instrumento privado, al cual, al igual que el anterior, cual no se le concede valor probatorio alguno, por no tratarse de documento publico, ni privado reconocido, ni tenido por reconocido, que son la única clase de instrumentos que el legislador procesal venezolano permite aportar a los autos en copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil .
Al folio 18 y 33 promovió original y copia de instrumento privado suscrito por la demandada, el cual no fue tachado ni desconocido por esta en la oportunidad procesal correspondiente, sino que por el contrato, expresamente lo reconoció, por lo tanto, al ser un instrumento privado reconocido, tiene el pleno valor probatorio que le atribuye el artículo 1.363 del Código Civil, y con el mismo queda demostrado que entre las partes se suscribió un CONTRATO DE COMPRA PROGRAMADA en el cual se identifica a las partes como COMPRADOR y VENDEDOR, que el demandante pagó la suma de Bs. 354.000,00 como VALOR DE LA INSCRIPCIÓN y que se acordó un plazo de 90 días para la formación del “grupo”. EN ESTE CONTRATO, LAS PARTES NO FIJARON PRECIO DEL VEHÍCULO.
Al folio 19, una vez mas consigna copia simple del documento privado, al que, tal como se mencionó con anterioridad, no se le concede ningún valor probatorio.
A los folios 22 y 23 corren agregados comprobantes de emisión de cheque de gerencia a favor de “CREDIBIC C.A.” la cual no es parte en la presente causa, por lo tanto tales instrumentos nada aportan a los hechos controvertidos.
Al folio 25 corre agregado original de instrumento privado emanado de la demandada EUROMAR C.A. y no tachado ni desconocido por esta en la oportunidad de la contestación de la demanda, por lo que el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente por reconocido, tal como lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, el mismo tiene el pleno valor probatorio que le atribuye el artículo 1.363 del Código Civil y con él queda evidenciado que el 09 de julio de 2001, el actor PAGO a la empresa demandada, la suma de Bs. 2.609.000,00 que comprende los siguientes conceptos: Adelanto de cuotas de futura negociación canselado (sic) Bs. 2.000.000,00 de inicial 150.000,00 de sistema de seguridad, el seguro por Bs. 311.500,00 y una cuota de Bs. 147.500,00
A los folios 26 y 27 promovió originales de instrumentos privados emanado de la demandada EUROMAR C.A. y no tachados ni desconocidos por esta en la oportunidad de la contestación de la demanda, por lo que los mismos adquirieron el carácter de documentos privados tenidos legalmente por reconocidos, tal como lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, los mismos tiene el pleno valor probatorio que les atribuye el artículo 1.363 del Código Civil y con ellos queda evidenciado que el actor pagó en fecha 11 de octubre de 2001, la cuota de vehículo Nro. 1/24 por Bs. 143.496,00 en dinero efectivo.
Al folio 28 corre agregado original de instrumento privado emanado de la demandada EUROMAR C.A. y no tachado ni desconocido por esta en la oportunidad de la contestación de la demanda, por lo que el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente por reconocido, tal como lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, el mismo tiene el pleno valor probatorio que le atribuye el artículo 1.363 del Código Civil y con él queda evidenciado que el demandante pagó en fecha 16 de octubre de 2001, la cuota Nro. 1/6 por la suma de Bs. 73.453,33 concepto de “seguro” y la suma de Bs. 420.000,00 por concepto de “inicial de seguro”
Al folio 29 corre agregado instrumento privado suscrito entre el demandante y un tercero ajeno a la presente controversia, no constando en autos que el tercero haya comparecido a declarar como testigo para reconocer en su contenido y firma tal documento, como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil , por lo tanto, no se le concede ningún valor probatorio a dicho instrumento.
Al folio 30 corre agregado original de instrumento privado emanado de la demandada EUROMAR C.A. y no tachado ni desconocido por esta en la oportunidad de la contestación de la demanda, por lo que el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente por reconocido, tal como lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, el mismo tiene el pleno valor probatorio que le atribuye el artículo 1.363 del Código Civil y con él queda evidenciado que en fecha 01 de junio de 2001, el demandante pagó a la empresa demandada la suma de Bs. 1.500.000,00 por concepto de “ADELANTO A CUOTAS A CUENTA DE FUTURA NEGOCIACIÓN”
Al folio 31 corre agregado original de instrumento privado emanado de la demandada EUROMAR C.A. y no tachado ni desconocido por esta en la oportunidad de la contestación de la demanda, por lo que el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente por reconocido, tal como lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, el mismo tiene el pleno valor probatorio que le atribuye el artículo 1.363 del Código Civil y con él queda evidenciado que el 03 de julio de 2001, el demandante pagó a la accionada la suma de Bs. 400.000,00 por concepto de: “…los Bs. 400.000,00 restantes de inicial a cuenta de futura negociación por un vehículo matiz nuevo…”
Al folio 32 corre agregado original de instrumento privado emanado de la demandada EUROMAR C.A. y no tachado ni desconocido por esta en la oportunidad de la contestación de la demanda, por lo que el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente por reconocido, tal como lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, el mismo tiene el pleno valor probatorio que le atribuye el artículo 1.363 del Código Civil y con él queda evidenciado que el 16 de agosto de 2001, el demandante pagó a la demandada la suma de Bs. 550.000,00 por concepto de “seguro y sistema de seguridad…”
Al folio 34 corre agregado original de instrumento privado emanado de la demandada EUROMAR C.A. y no tachado ni desconocido por esta en la oportunidad de la contestación de la demanda, por lo que el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente por reconocido, tal como lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, el mismo tiene el pleno valor probatorio que le atribuye el artículo 1.363 del Código Civil y con él queda evidenciado que EL PRECIO DE VENTA DEL VEHÍCULO era la suma de Bs. 6.500.000,00, con una inicial de Bs. 4.134.000,00, y el saldo pagadero en 24 cuotas por Bs. 143.496,00, y que los gastos generales eran:
MONTO CONCEPTO
420.000,00 SEGURO INICIAL
170.000,00 SISTEMA DE SEGURIDAD
65.000,00 1% ENTREGA
130.000,00 GASTOS ADMINISTRATIVOS Y NOTARIA
140.000,00 SETRA.

Con las anteriores probanzas, queda establecido que las cantidades que el actor pagó a la demandada, son las siguientes:

FECHA: CONCEPTO: MONTO
9-7-2006 INICIAL – SISTEMA DE SEGURIDAD – SEGURO Y UNA CUOTA 2.609.000,00
11-10-2001 UNA CUOTA DE VEHÍCULO 143.496,00
16-10-2001 CUOTA DE SEGURO E INICIAL DE SEGURO 493.453,33
01-06-2001 ANTICIPO DE CUOTAS 1.500.000,00
03-07-2001 SALDO RESTANTE DE LA INICIAL 400.000,00
16-08-2001 SEGURO Y SISTEMA DE SEGURIDAD 550.000,00
MONTO TOTAL PAGADO POR EL DEMANDANTE: 5.695.949,33
SE EXCLUYE EL MONTO PAGADO POR CONCEPTO DE SEGURO 493.453,33
MONTO PAGADO IMPUTABLE AL PRECIO DE VENTA DEL VEHÍCULO
5.202.496,00


De este monto, considera quién juzga, deben ser imputados al precio del vehículo, todos los pagos realizados, con excepción del monto de Bs. 493.453,33 por concepto de “cuota de seguro e inicial de seguro”, por tratarse del monto destinado a la suscripción de la póliza de seguro por lo que el monto imputado al precio de venta del vehículo es la suma de Bs. 5.202.496,00 y así se declara.
Al folio 35 corre agregado el original del documento administrativo emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE, no tachado ni impugnado por la parte accionada, y no desvirtuado su valor probatorio con otras pruebas que cursen en autos, por lo cual el mismo merece fe en su contenido, y al cual en consecuencia se le valora como tal instrumento administrativo, y con el mismo queda demostrado que el actor tenia en su poder (por habérselo entregado la demandada, como lo reconoce en el libelo) el certificado de origen en el cual figura como comprador la demandada AUTOMOTRIZ EUROMAR C.A. por haberlo adquirido del concesionario MOTORES LA FLORIDA C.A., tal como consta en el reverso del mismo, y figurando igualmente dicho concesionario MOTORES LA FLORIDA como beneficiario de la reserva de dominio.
Al folio del 36 al 40 corre agregado instrumento privado emanado de SEGUROS LA SEGURIDAD, esto es, un tercero ajeno a la presente controversia, no constando en autos que haya comparecido a declarar la persona física que suscribió el mencionado instrumento, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, no se le concede valor probatorio a dicho instrumento
EN EL LAPSO PROBATORIO, LA PARTE ACTORA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Con la contestación de la demanda, esto es, en fecha 22 de abril de 2003, la accionada promovió EN COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE documento de fecha cierta (folios 119 al 121) , el cual fue IMPUGNADO por la parte demandante en fecha 03 de junio de 2003, esto es el 21º día de despacho siguiente a que constara en autos dicha copia.
El primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
(…) Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. (…) (destacados del tribunal)
Como se observa, el legislador concede al no promovente, un plazo PRECLUSIVO para impugnar las copias de instrumentos públicos, privados reconocidos y tenidos legalmente reconocidos: cinco (5) días de despacho después de que consten en autos; En el caso bajo análisis por lo tanto, la impugnación formulada por la demandante es EXTEMPORÁNEA por tardía, por haberse formulado el 21º día de despacho siguiente a que constara en autos dicha copia, y en consecuencia, tal como lo señala la norma, las copias SE DEBEN TENER COMO FIDEDIGNAS y así se declara.
Con dicho instrumento queda demostrado que en fecha 14 de marzo de 2002, esto es, con POSTERIORIDAD al primer contrato suscrito, las partes en la presente causa, suscribieron un contrato de VENTA CON RESERVA DE DOMINIO en el cual SI SE FIJO EL PRECIO DE VENTA DEL VEHÍCULO EN LA SUMA DE Bs. 7.577.904,00, del cual la demandada reconoce recibir en ese acto de manos del comprador demandante la suma de Bs. 4.134.000,00 y el saldo, es decir, la suma de Bs. 3.443.904,00 lo pagaría el comprador en 24 mensualidades por Bs. 143.496,00 cada una. Sin embargo, al analizar concordadamente este recaudo, con las pruebas de la demandante que fueron analizadas con anterioridad, se concluye que del precio de venta establecido en la suma de Bs. 7.577.904,00, YA EL DEMANDANTE HABÍA PAGADO A LA ACTORA LA SUMA Bs. 5.202.496,00 por lo que el demandante quedó a deber a la demandada, como saldo del precio del vehículo la suma de 2.375.408,00 y así se declara.
Igualmente queda establecido que ciertamente en el contrato se señala que el comprador, esto es, el demandante, quedaría con la guarda del vehículo a los fines previstos en el artículo 1.193 del Código Civil, esto es, a los fines de la RESPONSABILIDAD FRENTE A TERCEROS, con lo cual dicho contrato no incurre en irregularidad o ilegalidad alguna, púes ciertamente en la venta con reserva de dominio, el comprador adquiere la propiedad de la cosa sujeta a condición suspensiva, pero ello en modo alguno implica que no deba responder por los daños ocasionados a terceros como guardador del vehículo, por lo tanto, tal mención no vicia el contrato celebrado entre las partes y así se declara.
A los folios 126 y 127 corren agregados instrumentos privados en copia simple, a los cuales no se les concede valor probatorio alguno, por no tratarse de documento publico, ni privado reconocido, ni tenido por reconocido, que son la única clase de instrumentos que el legislador procesal venezolano permite aportar a los autos en copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil .
Al folio 128 corre agregado documento privado emanado de SEGUROS LA SEGURIDAD, esto es, un tercero ajeno a la presente controversia, no constando en autos que haya comparecido a declarar la persona física que suscribió el mencionado instrumento, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, no se le concede valor probatorio a dicho instrumento.
EN LOS INFORMES presentados, la actora no planteó hechos relativos a nulidades, confesión ficta, ni ningún otro hecho procesal sobrevenido que amerite pronunciamiento expreso del tribunal.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Analizadas como fueron las pruebas de las partes, y considerando que son hechos ADMITIDOS la existencia del contrato de oferta de compra-venta, suscrito entre las partes el 09 de julio de 2001, así como que el vehículo objeto del contrato, es el descrito por la actora en el libelo, que la demandada entregó el vehículo a la actora y que las partes –con posterioridad al primer contrato- suscribieron un contrato de opción de compra venta, queda por determinar, en primer lugar, CUAL ES EL CONTRATO VIGENTE entre las partes, pues la demandante a pesar de que no demanda la NULIDAD del segundo contrato suscrito, señala que lo “impugna” e invoca unos supuestos vicios del contrato, a lo cual se observa que las causas de nulidad de los contratos, están establecidas por el legislador procesal en el artículo 1.146 del Código Civil en los siguientes términos: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.” En el caso de autos, la parte actora no invocó ninguno de los supuestos de hecho que hacen procedente la nulidad del contrato, sino que invoca irregularidades tales como que se “alteró” el precio de venta aumentándole unos intereses, a lo cual se observa que en el contrato primigeniamente suscrito, esto es en la oferta de compra-venta, NO SE FIJO PRECIO DEL VEHÍCULO, por lo tanto, no existen pruebas de que el precio haya sido fijado inicialmente en Bs. 6.000.000,00 y el único precio del que hay constancia en autos, es el que figura en el contrato de venta con reserva de dominio, esto es, la suma de Bs. 7.577.904,00; por otra parte alega una supuesta “falta de firma” que no se aprecia en el contrato promovido por la parte demandada y que fue valorado por haberse desechado su impugnación (folio 119 al 121), tampoco es procedente el alegato de que el comprador quedó como guardador del vehículo por cuanto, tal como se señaló con anterioridad, la existencia del contrato de venta con reserva de dominio, no excluye la responsabilidad del comprador frente a terceros, por la guarda del bien vendido; Y por ultimo, en cuanto a que no se señala el domicilio de la vendedora, ciertamente no está indicado en el contrato, pero es lógico que tal omisión no puede implicar la nulidad del contrato sobre todo considerando que el comprador acudió a la empresa a efectuar las negociaciones, por lo que se presume que conoce la dirección de la empresa, por todo lo cual se concluye que el contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre las partes y al cual se le dio fecha cierta el 14 de marzo de 2002, es el ÚNICO CONTRATO VIGENTE entre las partes y así se declara.
En cuanto al incumplimiento de la actora, invocado por la parte demandada como defensa de fondo, se observa:
Ley le impone a los jueces de mérito la obligación de que sus decisiones debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, por lo que considera esta sentenciadora, que existe prueba en los autos aportada por el apoderado judicial de la parte demandada, que el actor para el momento de la interposición de la demanda, había dejado de pagar las cuotas del vehículo, quedando a deber a la demandada, un saldo de Bs. 2.375.408,00 es decir, que había INCUMPLIDO con la obligación de pagar el monto total del precio del vehículo objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda.
El artículo 1.168 del Código Civil, dispone:
Artículo 1.168
En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.

La demandada, a pesar de que no invocó expresamente la norma transcrita, si explanó con precisión los elementos constitutivos de la excepcio non adimpleti contractus, es decir la parte demandada afirmó que no cumplió con su obligación de entregar la documentación del vehículo, porque a su vez la parte actora no había cumplido con las obligaciones contractualmente establecidas, en virtud de la falta de pago de la totalidad del precio del vehículo, defendiéndose de la demanda propuesta con la excepción de contrato no cumplido contenida en el artículo 1168 del Código Civil, aun cuando, se repite, no invocó la norma mencionada, lo cual no impide que el tribunal analice la excepción, en aplicación del principio iura novit curia.
La “Exceptio non adimpleti contractus”, requiere para su procedencia que el co contratante efectivamente haya incumplido con las obligaciones contractuales lo cual da derecho a que el otro contratante pueda, a su vez, dejar de cumplir las que le corresponden, oponiendo exitosamente la excepción comentada.
En el caso de autos y tal como quedó establecido con anterioridad, la parte demandada si cumplió con la obligación inicialmente asumida de venderle un vehículo al actor, entregárselo y entregarle el certificado de origen, pero la actora no cumplió con sus obligaciones contractuales pues dejó de pagar las cuotas mensuales del precio del vehículo, adeudando a la fecha de interposición de la demanda, un monto de Bs. 2.375.408,00, en razón de lo cual, ciertamente se configuró el supuesto de hecho que le permitía a la demandada incumplir a su vez con la obligación de entregar el título de propiedad del vehículo, en razón de lo cual, al haberse demostrado que la parte actora si incumplió con sus obligaciones contractuales, la excepción de contrato no cumplido opuesta por la accionada como defensa de fondo, es procedente en derecho y así se declara.
Al haberse demostrado que fue la demandante quien incurrió en incumplimiento contractual, lógicamente los daños y perjuicios reclamados no son procedentes en derecho, pués el artículo 1.167 del Código Civil, permite que se le reclamen daños y perjuicios, a la parte del contrato bilateral QUE LO HAYA INCUMPLIDO o, en palabra del legislador, a la parte que NO HAYA EJECUTADO SU OBLIGACIÓN, de modo que quién inejecutó sus obligaciones fue la demandante y por ello, no puede esta parte que incumplió, reclamar daños a la parte a quién, el propio legislador, autoriza a que incumpla por el incumplimiento previo de su co-contratante, según la excepción de contrato no cumplido.
Al haberse declarado procedente la defensa de fondo de excepción de contrato no cumplido, lo cual fulmina la pretensión incoada, resulta inoficioso pronunciarse sobre las restantes defensas opuestas, y así se declara.
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por los abogados JOSÉ ABDONSO CABALLERO Y CARMEN ALICIA ANDRADE, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GUSTAVO ORLANDO LANDAETA PIÑA, por CUMPLIMIENTO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, contra la sociedad de comercio AUTOMOTRIZ EUROMAR C.A., todos suficientemente identificados en los autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006).
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Titular

Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,

Abog. Elea Coronado,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:05 minutos de la mañana.-
La Secretaria,

Exp. 15.171
/ar.