REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: SUCEN C.A.
ABOGADO: BEATRIZ FEO y HUMBERTO LAMEDA
DEMANDADA: ENRIQUE RODRÍGUEZ MONASTERIO
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 14.413
Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo, lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
Por escrito presentado en fecha 06 de febrero de 2001, los abogados BEATRIZ FEO y HUMBERTO LAMEDA LAMEDA, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.081 y 6.604 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio SUCEN C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio llevado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de octubre de 1992, bajo el Nro. 3, tomo 10-A, interpusieron formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) contra el ciudadano ENRIQUE RODRÍGUEZ MONASTERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.120.776 y de este domicilio;
La demanda fue admitida en fecha 23 de febrero de 2001, se intimó al demandado y se libró compulsa.
En fecha 20 de abril de 2001 fue agotada la citación personal del demandado; a solicitud de la parte actora fueron librados los carteles de intimación en fecha 27 de abril de 2001; la actora consignó en fecha 26 de junio de 2001 los carteles publicados y el tribunal en fecha 27 de junio acordó agregarlo a los autos. Al vuelto del folio 31 riela la constancia de la secretaria del tribunal de haber fijado el cartel de intimación librado al demandado de autos ENRIQUE RODRÍGUEZ MONASTERIO.
En fecha 01 de octubre de 2001 es designado defensor judicial al abogado MANUEL ESTRADA PEÑA, dicho abogado fue debidamente notificado y juramentado. En fecha 27 de febrero de 2002 se ordena la intimación del defensor judicial, siendo intimado el defensor en fecha 17 de julio de 2006.
En fecha 06 de agosto de 2006 comparece personalmente el demandado de autos ENRIQUE RODRÍGUEZ MONASTERIO y presenta escrito de oposición al decreto intimatorio y solícita la perención de la instancia. En fecha 16 de septiembre de 2002 este tribunal declara sin lugar la solicitud de perención de la instancia.
En fecha 18 de septiembre de 2002 el demandado debidamente asistido de abogado presentó escrito de contestación de demanda y reconvención.
En fecha 23 de septiembre de 2002 es admitida la reconvención y se emplazó para la contestación de la reconvención.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el tribunal en su oportunidad.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA INTIMANTE:
Alega la actora ser tenedora legitima de una letra de cambio emitida a su orden en Guacara el 29 de noviembre de 2000, que dicha letra de cambio fue aceptada por el ciudadano ENRIQUE RODRÍGUEZ MONASTERIO, para ser pagada sin aviso y sin protesto el 29 de noviembre de 2000, por la suma de Bs. 13.183.644,71
Que dicha letra de cambio se encuentra vencida y como ha resultado infructuoso lograr el pago de la misma, es por lo que demanda por el procedimiento intimatorio al ciudadano ENRIQUE RODRÍGUEZ MONASTERIO, para que convenga en pagarle o a ello sea condenado:
1) Cantidad de Bs. 13.183.644,71.
2) Una comisión de 6% que equivale a Bs. 21.972,74.
3) Bs. 109.863,70, por intereses moratorios a la tasa del 5% anual, calculados desde el 29-11-2000 hasta el 29 de enero de 2001 y los que se sigan venciendo.
4) La corrección monetaria de la suma demandada desde su vencimiento hasta el pago definitivo. Quinto Las costas y costos procesales.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Como punto previo opuso la defensa de falta de fondo de cualidad ya que, alega para realizar el endoso de parte de otro se requiere facultad expresa y del acta constitutiva estatutaria de la empresa SUCEM C.A, se evidencia que los directores de dicha empresa WILFREDO JOSÉ MONTILLO y GIOVANNA DI CESARE, no tienen tal facultad por lo que el endose debe tenerse como no hecho.
Alega que lo existió entre las partes fue una relación laboral, que el 15-11-1996, la actora lo contrató como jefe de galpón hasta el 29-11 de 2000 cuando su patrono forzosamente lo hizo renunciar al cargo.
Alega que el 23-11-2000 se encontraba firmando el traspaso de un vehículo que había vendido cuando recibió la llamada del señor Wilfredo montilla diciéndole que la señora GIOVANNA DI CESARE se encontraba en el galpón haciendo inventario y que se apersonara al sitio; alega que cuando llego al galpón ya la señora Giovanna Di cesare había realizado un primer conteo con la ayuda del señor Julio Tovar cuadrando el material que faltaba, que era similar al faltante del inventario del año anterior.
Afirma que al llegar al galpón hicieron un segundo inventario con la señora GIOVANNA DI CESARE, el señor Julio Tovar un ayudante de nombre GIAN PIERO y el demandado, que esta vez se detectó mas cantidad de material deduciéndose el faltante a una cifra aproximada de cuatro millones, quedando pendiente revisar la facturación y notas de entrega, todas estas en manos de la señora GIOVANNA DI CESARE ya que tenía mas de diez meses que no mandaba ordenes de retiro al galpón.
Continua argumentado el demandado que el 29 (no se señala de que mes) se reincorporaron al trabajo y decidieron hacer un tercer inventario detectándose que todo estaba igual al segundo inventario, salvo dos paquetes de material de cuyas etiquetas decían que tenia 42 laminas y realmente tenían cuarenta, y un paquete de 0,40 milímetros que la etiqueta decía 180 laminas y en realidad tenían 136.
Relata que del galpón se trasladaron a la oficina para realizar las notas de entrega y facturación y una vez allí la señora GIOVANNA DI CESARE le ordenó que fuera a la oficina a conectar la cafetera y cuando regreso le había cerrado la puerta de la oficina, para que no tuviera acceso a la facturación y notas de entrega; que lo mantuvo esperando por mas de dos horas y media hasta que llegó WILFREDO MONTILLA, que lo hicieron pasar a la oficina de este y le dijeron que había un faltante de material por Bs. 13.183,643,71, y que como el demandado era el único responsable del galpón, tenía que pagarlo, que respondió que no era posible que después de tres inventarios con diferencias mínimas ahora faltara tanta cantidad de laminas; que le trajeron un giro por dicho monto para que lo firmara y cuando se negó, lo amenazaron con un comisario de la P.T.J. de nombre CIRO quien lo iba a meter en un calabozo donde iba a parecer muerto y lo harían pasar como una pelea con otros presos y que el comisario Ciro les cobraría un Millón por esa actuación .
Afirma que se puso muy nervioso ante la amenaza y se vio obligado a firmar que la primera vez la señora GIOVANNA DI CESARE le dijo que la firma estaba mala y por esa razón firmó cuatro veces y que entonces la señora GIOVANNA le dijo a WILFREDO MONTILLA que ya estaba listo que procediera con el abogado a quitarle el carro y la casa, que éste ultimo le dijo que tenia tres días para vender el carro y una semana para vender la casa; que igualmente lo obligaron a firmar la carta de renuncia fechada del 30 de noviembre de 2000, que la misma fue redactada por ellos, señalando en dicha carta que había renunciado el 15 de noviembre del 2000; que igualmente lo obligaron a firmar otro documento en el cual renunciaba a sus prestaciones, utilidades, vacaciones y última quincena de ese mes, supuestamente para abonárselo a la cuenta cosa que no sucedió.
Continúa afirmando el demandado que el 07 de diciembre de 2000 compareció por ante el Juzgado Del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo y solicitó se le calificara el despido del cual fue objeto por la actora, razón por la cual la demandante accionó por la vía cambiaria.
ALEGATOS DE LA RECONVENCIÓN:
Alega el demandado que la letra de cambio acompañada como instrumento fundamental fue librada bajo coacción para garantizar una obligación que consiste en el pago de una deuda derivada de un supuesta faltante de mercancía que la actora le imputa legítimamente al demandado según este alega, que el patrono redactó un documento denominado declaración de fecha 29-11-2000, que constituye la verdadera naturaleza u origen de la letra de cambio, que no existió el libre consentimiento del demandado y que la actora pretendió evadir el pago de las prestaciones sociales del demandado, con lo cual se infringió el principio de la autonomía de la voluntad, pues el demandado no tuvo la voluntad de obligarse a pagar y mucho menos firmar una letra de cambio por Bs. 13.183.644,71, sino que, viéndose frente a quien era su patrono y objeto de las amenazas, se vio obligado a firmar los instrumentos ya señalados por lo que reconviene a la parte actora en la nulidad de la letra de cambio promovida; que en dicha letra no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 410 ordinal 7ª referido a la fecha de la emisión de la letra, ya que en la misma se lee “Año 00”, nulidad que fundamenta en el artículo 411 del Código de Comercio.
Así mismo reconviene en la nulidad de la letra de cambio ya que la misma es ilegible en su año de vencimiento.
Alega que en el denominado contrato de declaración de fecha 29-11-2000, y en la letra de cambio que fue acompañada por la actora como instrumento fundamental, existen vicios de consentimiento por lo que solicita la nulidad del contrato de declaración y la nulidad de la letra de cambio y reconviene a la empresa SUCEN C.A., para que convenga o a ello sea condenada:
A) que los hechos narrados son ciertos,
B) en la nulidad del contrato de declaración de fecha 29-11-2000 y la nulidad de la letra de cambio consignada al libelo como instrumento fundamental.
Fundamenta su reconvención en los vicios de consentimiento de error violencia y dolo, fundamentándola en los artículos 1146, 1147, 1148, 1150, 1151 1152 1154 del Código Civil y artículos 410 y 411 del Código de Comercio; así como en el artículo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
En el capitulo que denomina contestación a la “cuestión previa”; Rechaza los alegatos de falta de cualidad, afirmando que los ciudadanos WILFREDO MONTILLA Y GIOVANNA DI CESARE, si tienen facultades para endosar letras de cambio de conformidad con el artículo 10 del acta constitutiva estatutaria, alega que el endoso por procuración es un mandato y según el acta constitutiva de la empresa, son ellos los facultados para darlo.
Rechazó y contradijo la demanda reconvencional, negó que la letra de cambio acompañada como instrumento fundamental de la demanda, haya sido librada bajo coacción, o que no existiese libre consentimiento del demandado cuando firmó tal instrumento; negó que dicho documento haya sido redactado para crear una situación viciada o para desnaturalizar la relación laboral existente entre la actora y el demandado; niega que no haya sido la voluntad del demandado la de obligarse a pagar 13.183.644,71, negó que cuando el demandado firmó la letra y el instrumento privado se encontrara presionado por estar subordinado a su patrono y bajo amenaza, negó que sea ilegible el vencimiento de la letra y que existan vicios de consentimiento.
Alega que en la reconvención se dice que existen vicios de consentimiento de dolo y violencia, pero que no señala como se configuró el error la violencia y el dolo.
Continua alegando que no existe error alguno por cuanto el mismo demando confesó en la contestación que firmo el giro para garantizar el monto de una mercancía faltante en el almacén donde se desempeñaba como jefe: que tampoco hubo violencia ya que no es cierto que lo amenazaron diciéndole que habían hablado con un comisario de la PTJ de nombre Ciro y que si no firmaba no podía salir de la oficina hasta que firmara, que este lo iba a meter en un calabozo y que iba a parecer muerto dentro del calabozo y que lo iban a pasar como si hubiese tenido una pelea con los presos, que tampoco es cierto que Wilfredo Montilla lo hubiese amenazado con pegarle un tiro; afirma que la violencia que alega el demandado, como fue la amenaza de hablar con un comisario de la PTJ no se puede alegar como violencia pues en primer lugar no estaba frente a ninguna autoridad física que lo pudiera constreñir a que firmara dicho documento y otra parte que es razonable y hasta justificable que ante el faltante de la mercancía del cual era responsable el demandado, el patrono hubiese amenazado con llamar a las autoridades.
Continua afirmando que uno de los requisitos para que considere la violencia como un vicio de consentimiento, es que la misma sea injusta, que bien pudo el demandado negarse a firmar por considerar que no era el responsable por dicha perdida y alegarlo y probarlo ante las autoridades competentes; alega que el demandado es un hombre adulto que se desempeñaba en un cargo de mucha presión y responsabilidad, y que si fue cierto que lo amenazaron con llamar a la PTJ ello no es suficiente amenaza para configurar la violencia, que este hecho o amenaza no le pudo causar tanta impresión para obligarlo a firmar un giro y una declaración sin su consentimiento y que si fuera así todos los acuerdos reparatorios en los juicios penales y en los cuales un imputado va a resarcir el daño, estarían nulo por vicios del consentimiento, en cuanto al dolo afirma que no hubo engaño, que el mismo demandado afirma que firmó el giro y el contrato sabiendo muy bien lo que firmaba solo que ahora alega que lo hizo bajo amenaza y que está viciado.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA.
Dado el modo de contestación de la demanda, solamente se consideran admitidos, los siguientes hechos:
a) La existencia de la letra de cambio cuyo pago se demanda,
b) La relación laboral que existió entre la actora y el demandado,
c) Que el demandado firmó la letra de cambio “para garantizar el monto de una mercancía faltante en el almacén donde se desempeñaba como Jefe…”.
Quedan como hechos controvertidos, los siguientes:
1. Si el endoso efectuado por los ciudadanos Wilfredo montilla Y GIOVANNA DI CESARE, en nombre de SUCEN C.A. es valido y si en consecuencia, los apoderados actores tienen cualidad para intentar la demanda.
2. Si el 29 de noviembre de 2000, fue forzado a renunciar al cargo, si el demandado fue obligado a permanecer en la sede de la empresa durante dos horas y media y allí fue amenazado con hacer comparecer a un comisario de la PTJ y si igualmente fue amenazado con que aparecería muerto en los calabozos de la PTJ y que le pagarían al Comisario Siro un Millón de Bolívares por esa actuación.
3. Si fue obligado a firmar la letra de cambio y se le concedieron tres días para vender el carro y una semana para vender su casa y si el ciudadano WILFREDO MONTILLA le amenazó con darle un tiro.
4. Si el demandado fue obligado a firmar la carta de renuncia de fecha 30 de noviembre de 2000 y la cual fue redactada por la empresa, así como otro documento en el cual renunciaba a sus prestaciones sociales
5. Si la letra de cambio es nula al faltarle la fecha de emisión por cuanto en la misma aparece “año 00” si igualmente es nula por no ser legible su fecha de vencimiento.
6. Si el contrato de declaración y la letra de cambio son nulas por vicio de consentimiento, por error dolo y violencia.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
DE LA PARTE ACTORA:
Con el libelo la demandante promovió el original de la letra de cambio cuyo pago demanda, cuyo instrumento privado no fue tachado ni desconocido, por lo que el mismo en principio, tiene el carácter de documento privado tenido legalmente por reconocido; por lo que el mismo tiene, en principio, el pleno valor probatorio que le atribuye el artículo 1360 del Código Civil; sin embargo, como quiera que el demandado reconvino la nulidad de dicha letra de cambio, el tribunal se pronunciara sobre tal nulidad al concluir el análisis de las pruebas de las partes.
En dicha letra de cambio en su parte superior derecha, como lugar y fecha de emisión se señala Guacara día 29, mes 11, año 00 y en la misma figura como librado aceptante el ciudadano ENRIQUE MONASTERIOS, observándose que la letra fue firmada dos veces en la franja lateral es decir en la zona destinada a la firma del librado aceptante e igualmente aparece firmada con una firma de similares características, en la parte destinada al avalista, de lo que se concluye que el obligado ENRIQUE MONASTERIO firmó tres veces la letra de cambio.
Acompañó de los folios 4 al 11, copia del documento de propiedad de un inmueble escriturado a nombre de Enrique Monasterio y Siria Mercedes Monasterio; pero, como quiera que en la presente causa no se encuentra discutida la propiedad de dicho inmueble, tal instrumento nada aporta a los hechos controvertidos y así se declara.
En el lapso probatorio la demandante ratifico el valor probatorio de la letra de cambio promovida con el libelo y la cual fue analizada con anterioridad.
Igualmente invoco la comunidad de la prueba respecto a los documentos promovidos por la demandada y los cuales serán analizados cuando se realice la valoración probatoria de las pruebas del accionado.
Invoco el valor probatorio de la declaración hecha por el demandado y acompañada signada con la letra B en su escrito de contestación de demanda, la cual será valorada cuando se analicen las pruebas promovidas por el demandado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Con la contestación promovió copia del expediente que cursaba por ante el Juzgado Del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo (folios del 50 al 94), de cuyos legajos de copias certificadas, se valoraran las actuaciones del tribunal por tratarse de documentos públicos promovidos en copias certificadas tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y no se les concederá ningún valor probatorio a los demás escritos y actuaciones presentadas por las partes pues se trata de copias de documentos privados que no pierden su condición de tales por el hecho de que el tribunal expida copia de los mismos, y en tal sentido se observa:
Al folio 53 corre el auto emitido por el Juzgado del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo el 08 de diciembre de 2000, con el cual queda demostrado, que en esa fecha se admitió la demanda de calificación de despido contra la actora SUCEN C.A. y se ordenó su citación.
Igualmente corre agregado a los folios 70 al 74 copia simple de los estatutos sociales de la empresa SUCEN C.A. al cual se le concede valor probatorio por tratarse de copia simple de documento público, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo queda demostrado que la administración de la compañía recae en cabeza de dos directores quienes actúan de manera conjunta o separada y quienes entre sus facultades tienen las de “firmar y obrar por la sociedad obligándola en todos sus actos y contratos; otorgar y revocar poderes; ….pudiendo constituir y revocar apoderados o mandatarios e investirlos de las facultades necesarias… emitir cheques letras de cambios emitir pagares…”, los directores de a compañía según el artículo 20 de la compañía son los ciudadano Wilfredo José Montilla y Giovanna Di Cesare, con lo anterior queda evidenciado que cualquiera de los dos directores Giovanna Di Cesare o Giovanna Montilla tenían facultades para constituir mandatarios judiciales así como para librar letras de cambio o cualquier otro efecto de comercio.
Al folio 84, corre agrado el auto dictado por el tribunal de la causa en el juicio de calificación de despido mediante el cual dicho tribunal se declaró incompetente por el territorio y ordenó enviar el expediente al Juzgado primero de Municipios Guacara y San Joaquín.
Al folio 95 corre agregada la copia fotostática simple de un documento privado cuya copia fotostática promovida por el actor fue igualmente invocada por la parte demandada.
El artículo 429 establece:
Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
Como se evidencia del artículo copiado, las únicas copias simples que pueden ser promovidas en el expediente son las de instrumento publico, privados reconocidos, y tendidos legalmente por reconocidos, de lo que se concluye y así lo han entendido la jurisprudencia que los documentos simplemente privados no tiene ningún valor probatorio cuando son promovidos en copia fotostática, ni aun con el consentimiento de la parte contraria, ya que el legislador en la norma copiada le concede valor probatorio a las copias simples aceptadas por el adversario pero solamente cuando se trate de documentos públicos, privados reconocidos, y tenidos legalmente por reconocidos, en consecuencia, la copia de instrumento privado que corre al folio 95, no tiene ningún valor probatorio, por no encontrarse dentro de la categoría de documentos a que se refiere el artículo 429 Código de Procedimiento Civil.
En el lapso probatorio el demandado invocó la confesión realizada por la parte demandada en el escrito de contestación a la reconvención cuando admite como cierto, lo siguiente “es razonable y hasta justificable que ante la falta de mercancía del cual era responsable el demandado, el patrono hubiese amenazado con llamar a las autoridades”, lo cual, según afirma, se evidencia de los renglones 1 al 3 del folio 98, alegando que si el patrono estaba seguro del faltante, ha debido realizar la denuncia por ante la autoridad competente y no realizar amenazas al trabajador.
De la revisión del escrito de contestación a la reconvención, se evidencia que la demandada, a través de sus apoderados judiciales constituidos, literalmente expresó:
“la violencia que alega el demandado reconviniente que fue ejercido (sic) sobre él, como fue la amenaza de que se había hablado con un comisario de la PTJ, no se puede alegar como VIOLENCIA, ya que en primer lugar, no estaba, según lo declarado por el mismo demandado, frente a ninguna autoridad física que lo pudiera constreñir o forzar bajo amenaza a que firmara dichos documentos y por otro lado, es razonable y hasta justificable que ante el faltante de mercancía del cual era responsable el demandado, el patrono hubiese amenazado con llamar a las autoridades…” (Destacados del tribunal)
Respecto a la figura de la confesión judicial, el autor Ramón F. Feo, en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II, pág. 84, la define como: “la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria”. Según el Dr. Armínio Borjas, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 224, “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”.
Igualmente la jurisprudencia patria ha determinado que la confesión debe ser expresa y debe contener el animo o voluntad de reconocer el hecho, que es lo que la doctrina conoce como animus confitendi. En el caso de autos la demandante reconvenida, en el párrafo de cu contestación a la reconvención antes copiado, admite que el demandado no estaba, como el mismo lo alega, frente a ninguna autoridad que lo pudiera constreñir a firmar la letra, pero que en todo caso, es razonable y hasta justificable que ante el faltante de mercancía del cual era responsable el demandado, el patrono hubiese amenazado con llamar a las autoridades, es decir, reconoce que ciertamente el demandado estaba en las oficinas de la empresa pero no estaba ante ninguna autoridad que lo pudiera constreñir a firmar, y que era razonable que la demandante, como patrono que era del demandado, y ante el faltante de mercancía del cual el demandado era responsable, amenazara con llamar a las autoridades, con lo cual existe la voluntad de reconocer y admitir la amenaza de llamar a las autoridades efectuada por la empresa actora, patrono del demandado, la cual la demandante a través de sus apoderados, califica como “razonable y hasta justificable”, por lo tanto, ciertamente en la presente causa se ha producido una confesión espontánea de los apoderados judiciales de la actora, en torno a haber efectuado amenaza al demandado, de llamar a las autoridades dado el faltante de mercancía del cual, alegan, es responsable el accionado, con lo cual este hecho -LA AMENAZA QUE LA ACTORA HIZO AL DEMANDADO DE LLAMAR A LAS AUTORIDADES- queda establecido con carácter de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil y así se declara.
Igualmente la demandada invocó el valor probatorio de la copia simple de documento privado que promovió con el libelo marcado “B” y el cual ya fue desechado con anterioridad.
Respecto de este instrumento, cuya copia promovió la demandada marcada “B” junto con el libelo (folio 95) la accionada promovió la prueba de EXHIBICIÓN, la cual fue ADMITIDA mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2002 (folio 109) contra el cual ninguna de las partes ejerció recurso de apelación, por lo cual el mismo adquirió la firmeza de a cosa juzgada formal en la presente causa; Dicho acto de exhibición se llevó a cabo en fecha 19 de noviembre de 2002 (folio 116) no habiendo comparecido la parte demandada intimada a exhibir dicho instrumento, mientras que el promovente de la prueba, esto es, el apoderado del demandado, si compareció.
El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil expresa:
La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.(…)
En el caso de autos, la intimada a exhibir, esto es la parte actora SUCEN C.A. no compareció a exhibir el documento, y no existen pruebas en autos de que el mismo no se halle en poder del adversario, por el contrario, la parte demandante invocó el valor probatorio de este mismo instrumento, por lo tanto, en estricta aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener como exacto el texto del documento que riela al folio 95 del expediente, el cual expresa:
“…Por consiguiente, quiero hacer constar que sin ningún método de presión la perdida de este material es única y exclusivamente de mi entera responsabilidad ya que como jefe de despacho debe estar pendiente de cualquier falla existente y notificarlo de inmediato, cosa que no realice en ningún momento por ello firmo en este acto un giro a favor de SUCEN C.A., por la suma que antes se menciona, el cual me comprometo a cancelar en su totalidad.
En este momento entrego la instalaciones de la mencionada empresa al Sr. Wuilfredo Montilla, titular de la cedula de identidad Nro. 4.672.929 en su calidad de propietario.
Anexo copias de inventario de apertura de año elaborado por mi los cuales se compararan con los de la compañía y se encuentran en iguales cantidades, inventarios del dia29/11/2000 elaborado por mi, los cuales se comparan con los de la compañía y se encuentran por escrito en iguales cantidad (sic) y el elaborado en físico por mi y la compañía en la cual después que se contó lamina por lamina se detectó la colocación de etiquetas con números no correspondientes a las cantidades del contenido del atados y todos ellos avalados con mi firma así, de esta forma resarcir los daños que ocasioné por mi irresponsabilidad a SUCEN C.A…”
Con el documento cuyo contenido se considera exacto, y al cual en consecuencia se le concede valor probatorio, queda demostrado que el demandante reconoció adeudar a la empresa de la cual era trabajador, esto es, a la demandante SUCEN C.A., la suma de Bs. 13.183.644,71 por concepto de mercancía faltante en los inventarios, y que por esa razón firmó una letra de cambio por ese mismo monto, lo cual además es un hecho admitido por la demandante en su reconvención, la cual reconoció que la letra de cambio fue librada por el trabajador para garantizar el pago de la mercancía faltante en los inventarios del patrono.
Igualmente queda demostrado que el trabajador “declaró” que firmaba la letra de cambio para “resarcir los daños que ocasioné por mi irresponsabilidad a SUCEN C.A.” y que en el encabezado de dicho documento se señala que tal declaración la hace el trabajador “sin ningún método de presión”
Promovió prueba de experticia contable en los libros de contabilidad de la empresa SUCEN C.A., cuya prueba NO FUE EVACUADA, por lo cual el tribunal omite todo pronunciamiento sobre la misma.
Promovió prueba de informes al SENIAT y POSICIONES JURADAS.
Al folio 135, corre agregada la resulta de la prueba de informes solicitada al SENIAT, a la cual se le concede valor probatorio como documento administrativo, y con la misma queda demostrado que desde el mes de Junio del año 2000 hasta el mes de marzo del año 2001, la empresa actora – reconvenida SUCEN C.A., NO PAGO NINGUNA SUMA DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (I.V.A.) de lo cual se presume, con carácter de indicio, que en esos meses, la empresa no efectuó ningún tipo de venta de mercancía.
Las posiciones juradas, no fueron evacuadas, por lo cual el tribunal omite todo pronunciamiento sobre la misma.
En fecha 10 de julio de 2006, el apoderado del demandado consignó copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 20 de septiembre de 2005, en la cual se ordenó el reenganche del trabajador ENRIQUE RODRIGUEZ MONASTERIO, esto es, el demandado en la presente causa, a su cargo en la empresa SUCEN C.A. y se ordenó igualmente el pago de los salarios caídos; igualmente se evidencia que el monto de los salarios caídos que a demandante adeuda al demandado en la presente causa por concepto de salarios caídos es la suma de Bs. 19.357.327,64
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
En los informes presentados, la parte demandante reconvenida no formuló alegatos relativos a nulidades procesales o cualquier otro que sea determinante de la suerte del proceso y el cual requiera pronunciamiento expreso por parte de esta Juzgadora.
Por su parte, el demandado SI FORMULO UN ALEGATO DE REPOSICIÓN, relativo a la nulidad del acto de juramentación de los expertos, por no haberse cumplido, en ninguno de los actos de juramentación, con el requisito exigido por el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, ya que se omitió consultarle a los expertos y fijarles el tiempo que necesitaban para cumplir la experticia.
Ciertamente, de los folios 128, 129 y 134 del expediente, se evidencia que los expertos designados, ciudadanos SALVADOR ZAMBRANO, LUIS MARTÍN CÁCERES Y JOSE ELADIO RODRIGUEZ, se juramentaron, en actas que expresan: “acepto el cargo para el cual fui designado en la presente causa y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo…”, sin que se evidencia que en ninguno de los tres actos de juramentación, este Juzgado haya dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil.
A pesar de lo anterior se observa que con la prueba de experticia la parte demandada pretendió demostrar si en los libros contables de la empresa SUCEN C.A. “…aparece registrada la compra así como la cantidad en bolívares de la mercancía que a continuación detallan:…” (…) igualmente: “…Si aparece detallada en el asiento del libro diario la transacción realizada por la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 13.183.644,71) bajo el concepto de pérdida de mercancía(…)” igualmente a los fines de determinar si: “…aparece registrada la compra por la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 13.183.644,71) de la mercancía detallada anteriormente y de igual manera si dicha cantidad de dinero fue asentada en este libro como un faltante de materiales(…)” Es decir, los hechos que pretendió probar la parte demandada con la prueba de experticia, eran si la empresa SUCEN C.A. realmente adquirió un lote de mercancía por la suma de Bs. 13.183.644,71 y si dicha suma de dinero fue registrada posteriormente como mercancía faltante, o si por el contrario, la mercancía fue vendida y a quién. Como se señaló en el capítulo determinado “limites de la controversia” tales hechos NO SON CONTROVERTIDOS en la presente causa, ya que no forma parte de la controversia, si la empresa compró o no mercancía por el monto de la letra de cambio o si tal mercancía fue vendida por la empresa o si fue sustraída, púes los hechos controvertidos son, única y exclusivamente los determinados en el capítulo mencionado con anterioridad, esto es: Si el demandado fue forzado a renunciar al cargo, si fue obligado a permanecer en la sede de la empresa durante dos horas y media y allí fue amenazado con hacer comparecer a un comisario de la PTJ y si igualmente fue amenazado con que aparecería muerto en los calabozos de la PTJ y que le pagarían al Comisario Siro un Millón de Bolívares por esa actuación; Si fue obligado a firmar la letra de cambio; Si el demandado fue obligado a firmar la carta de renuncia de fecha 30 de noviembre de 2000 y la cual fue redactada por la empresa, así como otro documento en el cual renunciaba a sus prestaciones sociales; Si el contrato de declaración y la letra de cambio son nulas por vicio de consentimiento, por error, dolo y violencia; Por lo tanto, tal prueba, aún cuando hubiese sido correctamente evacuada, NADA HABRÍA APORTADO A LOS HECHOS CONTROVERTIDOS, por lo tanto, la reposición solicitada resultaría TOTALMENTE INÚTIL y por lo tanto resulta inconstitucional su declaratoria, por prohibirlo expresamente la carta magna en su artículo 257, por lo tanto, se declara IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada por la parte demandada en informes.
En cuanto al alegato de falta de cualidad de los apoderados actores por el defecto de endoso alegado por la parte demandada se observa que, al analizar los estatutos sociales de la empresa actora SUCEN C.A. se determinó que la administración de la compañía recae en cabeza de dos directores quienes actúan de manera conjunta o separada y quienes entre sus facultades tienen las de “firmar y obrar por la sociedad obligándola en todos sus actos y contratos; otorgar y revocar poderes; ….pudiendo constituir y revocar apoderados o mandatarios e investirlos de las facultades necesarias… emitir cheques letras de cambios emitir pagares…”, los directores de a compañía según el artículo 20 de la compañía son los ciudadano Wilfredo José Montilla y Giovanna Di Cesare, con lo anterior queda evidenciado que cualquiera de los dos directores Giovanna Di Cesare o Giovanna Montilla tenían facultades para constituir mandatarios judiciales así como para librar letras de cambio o cualquier otro efecto de comercio, por lo tanto, el endoso efectuado por los dos directores en forma conjunta es valido y eficaz, por lo que se desecha el alegato de la demandada relativo a la presunta falta de cualidad de los actores y así se declara.
Siendo hechos ADMITIDOS la existencia de la letra de cambio cuyo pago se demandó, la relación laboral que existió entre la actora y el demandado, y que el demandado firmó la letra de cambio “para garantizar el monto de una mercancía faltante en el almacén donde se desempeñaba como Jefe…”, y habiéndose demostrado con las pruebas cursantes en autos que LA DEMANDANTE SI AMENAZÓ AL TRABAJADOR con llamar a las autoridades si no firmaba la letra de cambio, resta solo por establecer si tal amenaza es de tal entidad como para viciar el consentimiento del demandado.
Nuestro ordenamiento jurídico dispone en el artículo 1.141 del Código Civil que para la existencia de los contratos se requiere del consentimiento de las partes, este consentimiento supone la formación de un concurso de voluntades, las declaraciones de voluntades que concurren a la formación del consentimiento se presuponen recíprocamente, ambas voluntades, si bien tienen contenidos diversos, tienden en conjunto, complementariamente, a obtener el resultado al cual el contrato del caso lleva por su naturaleza.
Cuando la voluntad aparente no coincide verdaderamente con la voluntad interna, dicha manifestación no traduce la voluntad querida, porque no se formó correctamente sino bajo el influjo de motivos perturbadores, nos encontramos ante los vicios del consentimiento, la doctrina ha elaborado una serie de clasificaciones de los vicios del consentimiento, y las consecuencias que ellos producen, será la nulidad o la anulabilidad según el caso. Entre estos vicios se encuentran los alegados por el demandado, esto es la violencia.
El legislador civil regula la violencia como vicio del consentimiento así:
Artículo 1.150.- La violencia empleada contra el que ha contraído la obligación es causa de anulabilidad, aun cuando haya sido ejercida por una persona distinta de aquélla en cuyo provecho se ha celebrado la convención.
Artículo 1.151.- El consentimiento se reputa arrancado por violencia, cuando ésta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable. Debe atenderse en esta materia a la edad, sexo y condición de las personas.
Existe violencia –como vicio del consentimiento- cuando se emplea fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes, a los fines de obtener la manifestación de la voluntad de contratar.
Cuando se convierte en una fuerza física irresistible, configura ya no un consentimiento viciado, sino falta absoluta de consentimiento. Se requiere que sea grave, debe importar al peligro de perder la vida, la salud o una parte considerable de los bienes del contratante o de una persona allegada a él. Que sea actual e inminente es decir, no eventual, futura o simplemente posible, que sea injusta, debe implicar un hecho contrario a las leyes o a las buenas costumbres, y que sea el motivo determinante de la voluntad del sujeto.
Como requisito objetivo de la violencia se requiere, por un parte, que la amenaza importe el peligro de perder o dañar la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes del contratante, del cónyuge, de sus ascendientes, descendientes, o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado.
Como requisito subjetivo, se necesita que la amenaza sea seria, es decir de tal naturaleza que puede impresionar a una persona razonable.
Se trata de una coacción efectuada sobre la voluntad de una persona y que la neutraliza hasta el grado de obligarla a celebrar el contrato,
La violencia denunciada por la actora en la presente causa, es la que la doctrina denomina violencia moral (vis compulsiva), la cual a decir consiste en una forma psicológica de coacción, ejercida con la finalidad de obtener el consentimiento de un individuo para otorgar determinado contrato, no hay un daño material propiamente dicho, sino la amenaza de daño a la propia parte o a sus bienes o a los de su cónyuge, ascendientes o descendientes o cualquier persona allegada, la Ley no establece límite en cuanto al daño como tal, remite a la apreciación del Juez, tomando como referencia, la edad, sexo y condición de la persona.
De otra parte, la doctrina ha establecido que la violencia debe ser determinante, es decir, que la misma debe ser de tal envergadura, que cause impresión sobre una persona sensata al punto de exponerla a un mal notable tal, que pretenda evitarlo otorgando el contrato viciado.
Así, se ha establecido que los requisitos para la determinación de la violencia son los siguientes:
a) Temor a exponer sus bienes o persona a un mal notable;
b) Debe ser justo temor, es decir que como lo establece el artículo 1.153 del Código Civil, el temor reverencial por sí solo no es suficiente, entendiéndose éste último como el temor que siente un subordinado hacia su superior; y
c) Que la amenaza sea capaz de impresionar a una persona sensata, entendiéndose como tal, aquella amenaza que impresione a una persona que en su medio, pueda ser impresionada con tales argumentos o argucias
En el caso de autos, la parte demandada demostró y así lo reconoció la demandante, que el demandado suscribió la letra de cambio en la sede de la empresa, por otro lado se consideró demostrado con la confesión espontánea de la parte actora, que ciertamente se produjo la amenaza de llamar a las autoridades si el accionado no firmaba la letra de cambio, también se estableció con las pruebas del accionado, que la letra de cambio fue suscrita para pagar un presunto faltante de mercancía que se habría producido en la sede de la empresa, en el departamento a cargo del demandado; No consta que la demandante, como patrono y presunta víctima del delito de sustracción de mercancía, haya hecho uso de los mecanismos legales para solventar tal situación y determinar la responsabilidad penal del accionado, sino que, violentando todo el ordenamiento jurídico, procedió a hacer justicia por su propia mano y presionar psicológicamente al demandado para que firmara la letra de cambio por el monto de la presunta mercancía faltante.
Considera esta Juzgadora que al encontrarse el trabajador en la sede de la empresa en la cual laboraba, después de haberse realizado inventarios (por lo menos más de uno) según el documento que riela al folio 95, y en presencia de sus dos superiores inmediatos, estos redactaron el documento en el cual el trabajador declaró que firmaba la letra “para resarcir los daños que ocasioné por mi irresponsabilidad a Sucen c.a.” así como la letra cuyo pago se demandó, y que el patrono amenazó con llamar a las autoridades si el trabajador no firmaba dicha letra y dicho documento, todo lo cual es considerado por quién juzga una amenaza de suficiente entidad para cualquier trabajador, de ser detenido por las autoridades y de pasar muchos meses o aún años, privado de su libertad, involucrado en un proceso penal cuyo lapso de duración, como es sabido, no es precisamente corto, ello aunado al hecho de que el patrono, como se señaló con anterioridad, se hizo justicia por su propia mano, al obviar los mecanismos legalmente establecidos (vºgº denuncia ante las autoridades competentes) y proceder a amenazar al trabajador para que firmara la letra de cambio y la carta donde reconoce que firmó dicha letra para resarcir los daños que ocasionó.
La parte demandante alega que de admitirse que al firmar dichos documentos, el demandado actuó bajo amenaza, ello implicaría la nulidad de los acuerdos reparatorios celebrados en los procesos penales, a lo cual se observa que la diferencia estriba, precisamente, en que tales acuerdos se realizan A TRAVES DE LOS MECANISMOS LEGALMENTE ESTABLECIDOS, con todas las garantías del derechos a la defensa y al debido proceso y con mediación del órgano jurisdiccional y no, como en el caso de autos, con un trabajador retenido en la sede de la empresa, después de la realización de por lo menos dos inventarios (lo cual implica varias horas de estadía en la empresa) y amenazado de ser detenido por las autoridades competentes, por lo cual, considera quién juzga que la amenaza efectuada por la empresa para que el trabajador ENRIQUE JOSE RODRIGUEZ MONASTERIOS firmara el documento y la letra de cambio cuyo pago se demanda, fue de tal entidad, que ciertamente vició su voluntad, y que tal amenaza CIERTA, SERIA, INMINENTE Y GRAVE, fue causa única para la suscripción del documento y la letra de cambio, lo cual inficiona de NULIDAD a ambos documentos, tal como lo alegó el demandado en su reconvención y así se declara.
Al ser nula la letra de cambio cuyo pago se demanda, la demanda incoada por cobro de bolívares es improcedente en derecho y así igualmente se declara.
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por los abogados BEATRIZ FEO y HUMBERTO LAMEDA LAMEDA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio SUCEN C.A., por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) contra el ciudadano ENRIQUE RODRÍGUEZ MONASTERIO.
SEGUNDO: CON LUGAR LA RECONVENCIÓN interpuesta por el abogado WILLMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.687, actuando como representante sin poder del demandado ENRIQUE JOSÉ RODRÍGUEZ MONASTERIOS, contra la demandante SUCEN C.A.
TERCERO: SE DECLARA NULO el contrato de declaración de fecha 29 de noviembre de 2000 y NULA la letra de cambio de fecha 29 de noviembre de 2000.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante en la presente causa, por haber resultado totalmente vencida en la presente decisión.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006).
Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Titular,
Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,
Abog. Elea Coronado
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 11:35 minutos de la mañana.
La Secretaria,
/ar.
Exp. 14.413
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