REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: NERZA SÁNCHEZ
ABOGADOS: LUISA RAMONA CHEJADE EVERTZ
DEMANDADA: ANSELMA GRIMAN HERNÁNDEZ y JOSÉ HERNÁNDEZ
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE N°: 18.998
I
Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
Por escrito presentado el 08 de mayo de 2006, la abogado NERZA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.005.381 y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.736, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUISA RAMONA CHEJADE EVERTZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.347.303 y de este domicilio; interpuso formal demanda por DESALOJO contra los ciudadanos ANSELMA GRIMAN HERNÁNDEZ y JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
La demanda es admitida en fecha 22 de junio de 2006, se libró compulsa.
Se desprende de los folios 54 al 57, las diligencias del alguacil del Tribunal, en la cual consigna debidamente firmado el recibo de la compulsa librada a los demandados de autos; siendo estas las ultimas actuaciones practicadas en el expediente.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la demandante que es propietaria de un inmueble distinguido con el Nro. 18, vereda 05, sector 9, ubicada en la Urbanización La Isabelica, en jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, edificada en un área de terreno de 157,25 Mts.
Que en el año 2001 celebró un contrato verbal de administración de inmueble con el ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ, para vivienda familiar con su esposa e hijo, siendo el canon de arrendamiento la cantidad de Bs. 120.000,00, el cual solo fue incrementado hasta Bs. 200.000,00; alega que durante tres años la relación se fue llevando a cabo dentro de los parámetros normales, el mencionado ciudadano cumplió con los pagos.
Que en el momento en que la demandante decide quitar la administración del inmueble al demandado, comenzaron a suscitarse inconvenientes en el cumplimiento de la obligación.
Que los demandados solo han aceptado convenios verbales para la desocupación del inmueble, que no han pagado los cánones de arrendamiento desde hace aproximadamente un (1) año y siete (7) meses.
Que ha transcurrido el tiempo y los demandados se han aprovechado de lo avanzado en edad de la demandante, y han realizado actos de disposición sobre el inmueble sin autorización consistentes en el contrato de subarrendamiento ilegal del inmueble; que ello se dejó constancia en inspección judicial practicada el 11 de abril de 2006 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Fundamenta su pretensión en los artículos 1579, 1592, 1597 del Código Civil, así como los artículos 15, 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Demanda a los ciudadanos ANSELMA GRIMAN HERNÁNDEZ y JOSÉ HERNÁNDEZ para que:
1) Desalojen y entreguen inmediatamente el inmueble arrendado.
2) El pago de 19 meses de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, a razón de Bs. 200.000,00 mensuales, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 3.800.000,00.
3) El pago de los cánones de arrendamiento que se sigan causando desde la admisión de la demanda hasta que se cumpla el plazo establecido en el articulo 1580 del Código Civil, que es de 15 años, a razón de Bs. 200.000,00 mensuales, lo que da un total de Bs. 25.000.000,00.
4) El pago de los daños y perjuicios causados por el deterioro del inmueble, los cuales se calculan en la cantidad de Bs. 3.000.000,00.
5) El pago de las costas y costos procesales.
6) Demanda la indexación o corrección monetaria.

Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 31.800.000,00.
III
Por cuanto en la presente causa la parte demandada solo se limitó a firmar el recibo de las compulsas libradas, sin realizar ninguna otra actuación en el expediente, procede el Tribunal a analizar si en el presente caso se produjeron los tres requisitos de procedencia de la confesión ficta y en tal sentido observa:
La parte demandada ciudadanos ANSELMA GRIMAN HERNÁNDEZ y JOSÉ HERNÁNDEZ se dieron por citados personalmente en fechas 12 de julio de 2006 la codemandada ANSELMA GRIMAN HERNÁNDEZ y en fecha 25 de julio de 2006 el demandado JOSÉ HERNÁNDEZ, por lo que al día de despacho siguiente a ese comienzan a computarse los dos días de despacho del lapso para la contestación de la demanda, dichos días transcurrieron así: 26 y 27 de julio de 2006; de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la accionada NO COMPARECIÓ DENTRO DE DICHO LAPSO, A DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA INCOADA, por lo que en el presente caso se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la Confesión Ficta.
En cuanto al segundo requisito, esto es, que el accionado nada probare que le favorezca, igualmente de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte demandada NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA dentro del lapso de promoción de pruebas, que se aperturó ope legis al finalizar el lapso para la contestación de la demanda, dicho lapso de promoción y evacuación de pruebas, de 10 días, de conformidad con lo establecido en el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcurrió entre los días: 31 de julio de 2006, 01, 02, 03, 07, 08, 09, 10, 11 y 14 de agosto de 2006; ni en ningún otro momento, por lo que, se encuentra igualmente cumplido el segundo requisito de procedencia de la Confesión Ficta.
En cuanto al último de los requisitos procesales de procedencia de la Confesión Ficta, se observa que el actor demanda el DESALOJO DE UN INMUEBLE, con fundamento en los artículos 1579, 1592 y 1597 del Código Civil, así como en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; de lo cual se deduce que la acción intentada no es contraria a derecho, sino que por el contrario la misma está amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano, en razón de lo cual se declara la confesión ficta de la accionada, y en consecuencia, forzosamente ésta debe sucumbir en la pretensión de la actora y así se declara.
Establecidos como quedaron TODOS LOS HECHOS libelados por la confesión ficta incurrida por la demandada, resulta inoficioso analizar el resto del material probatorio aportado por la parte actora y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la abogado NERZA SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUISA RAMONA CHEJADE EVERTZ, contra los ciudadanos ANSELMA GRIMAN HERNÁNDEZ y JOSÉ HERNÁNDEZ.
SEGUNDO: SE ORDENA EL DESALOJO Y LA ENTREGA INMEDIATA DEL SIGUIENTE INMUEBLE A LA DEMANDANTE LUISA RAMONA CHEJADE EVERTZ: distinguido con el Nro. 18, vereda 05, sector 9, ubicada en la Urbanización La Isabelica, en jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, edificada en un área de terreno de 157,25 Mts.
TERCERO: Se condena a los demandadados ANSELMA GRIMAN HERNÁNDEZ y JOSÉ HERNÁNDEZ a pagar a la demandante LUISA RAMONA CHEJADE, los cánones de arrendamiento que se sigan causando desde la admisión de la demanda hasta que se cumpla el plazo establecido en el articulo 1580 del Código Civil, que es de 15 años, a razón de Bs. 200.000,00 mensuales, lo que da un total de Bs. 25.000.000,00.
CUARTO: Se condena a los demandados ANSELMA GRIMAN HERNÁNDEZ y JOSÉ HERNÁNDEZ al pago de los daños y perjuicios causados por el deterioro del inmueble, los cuales fueron calculados en la cantidad de Bs. 3.000.000,00.
QUINTO: Se declara CON LUGAR LA INDEXACIÓN o corrección monetaria solicitada. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que los expertos determinen: La corrección monetaria de la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (3.800.000,00), para lo cual los expertos tomaran como IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior a la admisión de la demanda, esto es el mes de mayo de 2006, y como IPC final el de la fecha del dictamen de los expertos.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006).
Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Titular

Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,

Abog. Elea Coronado,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:05 de la mañana.

La Secretaria,

Abog. ELEA CORONADO,



Exp. 18.998

/ar.