REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 21 de septiembre de 2006
195° y 146°
DEMANDANTE: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ DELGADO
APODERADOS GILBERT RODRIGUEZ MERCHAN
DEMANDADO: HAMBIENTAT C.A. e INVERSIONES D’PACA C.A.
APODERADOS MARY GUARDA CORONEL
MOTIVO RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA – CUESTIONES PREVIAS
EXPEDIENTE 18.700

Siendo la oportunidad para resolver la incidencia de cuestiones previas, procede el tribunal a dictar la correspondiente sentencia interlocutoria, en los siguientes términos:
La parte demandada opuso la cuestión previa de cosa juzgada contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hizo con los siguientes argumentos:
Afirma que el demandante JUAN CARLOS RODRIGUEZ decidió, por iniciativa propia, desistir de la compra del inmueble según se evidencia en documento de convenimiento (transacción) suscrito con la sociedad mercantil HAMBIENTAT C.A. según documento que corre agregado al expediente marcado “C”; Afirma que al manifestar el actor su voluntad de desistir de dicha negociación, pactando con la empresa HAMBIENTAT C.A. un plazo para la devolución de las cantidades entregadas, la autorización emanada para gestionar dicha compra, queda sin efecto, aunado a que la co-demandada INVERSIONES D´PACA nunca fue acreedora de dichas cantidades.
Continúa afirmando que la pretendida obligación alegada por el actor proviene directamente del documento identificado como RECIBO DE RESERVA que dio inicio a dicha negociación de compra del inmueble, concretada con la suscripción del documento de opción de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, documento éste que por mutuo consenso decidieron dejar sin efecto mediante la transacción donde se estableció la devolución de las cantidades entregadas, sin aplicación de cláusula penal por incumplimiento, por lo que, afirma, al no existir voluntad de compra, mal puede existir obligación de gestión de compra y mucho menos responsabilidad solidaria.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
El actor afirma en el libelo que pactó una negociación de compra-venta con la empresa INVERSIONES D´PACA C.A. representante de la empresa HAMBIENTAT C.A. la cual se materializó mediante documento autenticado por antela Notaría Pública sexta de valencia en fecha 21 de julio de 2005, y que en virtud de la misma comenzó a hacer los pagos correspondientes, pero que ante la paralización de la obra, y ante el cambio de las condiciones planteadas por la empresa, cuyo cambio no aceptó, es por lo que de mutuo acuerdo con la empresa, suscribieron un documento, anulando y dejando sin efecto la opción de compra venta, con algunas cláusulas que debían respetarse, como que debían devolverle toas las cuotas firmadas y devolverle igualmente la suma pagada por él, que alcanza la cantidad de Bs. 20.600.000,00, en fecha 16 de enero de 2006, que dicha devolución se produjo y que dicho documento se materializaría después de cumplidas las propuestas o cláusulas hechas, y que si no se cumplían, tenía el actor la facultad de ejercer las acciones legales a que hubiere lugar.
A los folios 11, 12 y 13 corre agregado el original del “documento” a que hace alusión el actor y que la demandada denomina “transacción” con base ala cual opone la cuestión previa de Cosa Juzgada.
El mencionado instrumento textualmente expresa:
“…declaramos de mutuo y amistoso acuerdo que anulamos y dejamos sin efecto como en este acto lo hacemos, una opción de compra-venta la cual fue suscrita por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia el 21 de julio de 2005 bajo el nro. 47, tomo 90 (…) Asimismo declaramos que dicha anulación se materializará por ante la Notaría Pública sexta de Valencia cuando la promitente vendedora antes identificada y representada por el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ cumpla con el reintegro total del dinero dado como opción de compra-venta el cual reconoce haber recibido del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ HURTADO la cantidad de VEINTIUN MILLONES DOSCOENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 21.200.000,00) cancelados de la siguiente manera (…) se acuerda el término o lapso de devolución o pago para el día lunes 16 de enero de 2006 así como también los diecisiete (17) giros firmados por el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ (…) Una vez cumplido con este procedimiento las partes se liberan de responsabilidad mutua pudiendo entonces materializar por ante la Oficina respectiva la anulación y dejar sin efecto esta opción de compra-venta. Declaramos asimismo que estamos enteramente conformes y satisfechos con el contenido y disposición de este escrito. Así como después de haberse materializado el pago renunciamos con el otorgamiento del presente documento a cualquier reclamación que pudiera tener el documento suscrito por nosotros. En caso de no realizarse el pago en la fecha prevista, el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ HURTADO antes identificado se reservará el derecho de ejercer acciones legales a que hubiere lugar…” (Destacados del tribunal)

Como quiera que de la transcripción que antecede se evidencia que los contratantes por una parte señalan que “anulan” y “dejan sin efecto” la negociación de compra venta, pero más adelante señalan que esa “dicha anulación se materializará por ante la Notaría Pública sexta de Valencia cuando la promitente vendedora antes identificada y representada por el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ cumpla con el reintegro total del dinero dado como opción de compra-venta…” lo cual puede prestarse a confusión por la falta de claridad y armonía de los términos, y por cuanto además, más adelante se condiciona la vigencia de la “anulación” al cumplimiento de ciertas obligaciones por parte de la vendedora, es por lo que considera esta juzgadora necesario ANALIZAR el contenido del documento suscrito por los contratantes, para determinar CUAL FUE LA INTENCION DE ESTAS, tal como se lo permite a quién Juzga, el in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
La norma parcialmente copiada permite a los jueces la interpretación de los contratos o actos de las partes, cuando estos presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, pues en la mayoría de los casos los contratos están redactados en términos tan claros que no ameritan interpretación alguna, pero hay casos, como el de autos, que la voluntad y propósito de los contratantes esta redactado en términos confusos o contradictorios lo que hace necesaria su interpretación pro parte del juzgador, a los fines de desentrañar cual fue la verdadera intención de las partes, atendiendo siempre a la ley, la verdad y la buena fe; en tal sentido R. Marcano Rodríguez, en su obra Aplicaciones Analíticas sobre las Materias Generales Fundamentales del Código de Procedimiento Civil, paginas 69 y 70 expresa: “… De la circunstancia de que el articulo que apuntamos ordene al Juez atenerse a la intención y al propósito de las partes en el contrato o acto dedúcese que lo inviste de la facultad soberana de escudriñar y fijar esa intención y ese propósito, cuando no aparezcan claramente manifestados; y en tal virtud, la conclusión interpretativa que dé el juez de los términos y cláusulas de aquel, escapa a la censura de la Casación. Pero este poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea cuando las ideas del contrato o acto están mal expresadas o no guardan tal corrección y enlace que las unas se desprenden inmediata y lógicamente de las otras. Fuera de esos casos, toda conclusión judicial derivada de la pretensa interpretación de un contrato claro e inequívoco en sus términos, es ilegal, ya que estando expresa e indubitablemente manifestada la intención y el propósito de los contratantes, el juez lejos de buscar el sentido oculto o disfrazado de un acto, en lo cual cumpliría un deber, suplanta arbitrariamente la voluntad de las partes con su propia voluntad y ello constituye una verdadera usurpación de aquella voluntad…”. (destacados del tribunal)
En el caso de autos, el convenio celebrado por las partes tiene, indudablemente, la intención de poner fin al contrato de opción de compra-venta que habían celebrado las partes, y cuya resolución demanda el actor, pero no se trató de un convenio puso y simple, sino que las partes lo CONDICIONARON a que la parte vendedora cumpliera con ciertas obligaciones, concretamente, con la devolución de un cheque que no había sido cobrado (lo cual, aparentemente, se produjo), la devolución de unos “giros” o letras de cambio que había aceptado el actor, y EL REEMBOLSO O DEVOLUCION DE LAS SUMAS QUE EL ACTOR HABÍA PAGADO COMO PARTE DEL PRECIO DEL INMUEBLE o anticipo de la opción y cuyas cantidades la vendedora HAMBIENTAT C.A. reconoce en el mismo documento, haberlas recibido del actor, fijándose incluso un plazo para ello: El 16 de enero de 2006, así mismo las partes convinieron que el cumplimiento de estas obligaciones por parte de la vendedora HAMBIENTAT C.A. serían las condiciones necesarias para que se perfeccionara o materializara la mal llamada por las partes “anulación” de la opción de compra venta, que no fue otra cosa que una resolución convenida de MUTUO ACUERDO, pero SOMETIDA A UNA CONDICION SUSPENSIVA como lo eran los pagos y devoluciones que debía hacer la vendedora al comprador, esto es, al demandante, por todo lo cual se concluye que ciertamente las partes tuvieron como intención resolver el contrato de mutuo acuerdo, pero sometieron tal resolución amistosa, al cumplimiento de unas obligaciones que la co-demandada HAMBIENTAT C.A. aparentemente no cumplió, por lo que no puede tenerse tal convenio como una TRANSACCION que ponga fin a todas las controversias entre las partes, púes, por el contrario, en la parte final del acuerdo, se estableció claramente que en caso de incumplimiento por parte de HAMBIENTAT C.A. “…el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ HURTADO antes identificado se reservará el derecho de ejercer acciones legales a que hubiere lugar…” como en efecto, la ejerció mediante la demanda que encabeza las presentes actuaciones y así se declara.
La co-demandada INVERSIONES D´PACA afirma que existe cosa juzgada, a lo cual se observa, en primer lugar que INVERSIONES D´PACA no formó parte del convenio suscrito por las partes y analizado con anterioridad; por lo que dado el principio de intangibilidad de los contratos (Artículo 1.166 del Código Civil) tal convenio ni la favorece ni la perjudica; En segundo lugar, tal como se estableció con anterioridad, lo convenido por las partes no puede ser considerado una transacción que ponga fin a cualquier controversia surgida entre las partes, pues las mismas partes acordaron que SOLO EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES por parte de la vendedora HAMBIENTAT C.A., permitiría el perfeccionamiento del convenio de “anulación” esto es, de la resolución de la opción de compra-venta.
Como consecuencia de todo lo cual, no es cierto que exista cosa juzgada en la presente causa, por lo que la cuestión previa opuesta por la co-demandada INVERSIONES D´PACA C.A. no ex procedente en derecho y así se declara.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declara:
SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la co-demandada INVERSIONES D´PACA C.A.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la incidencia a la co-demandada INVERSIONES D´PACA C.A., por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,

Elea Coronado de Valenzuela

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:05 minutos de la mañana.
La Secretaria


Exp. Nº 18.700
/ar.