REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 21 de septiembre de 2006
195° y 146°
DEMANDANTE: ELBA JOSEFINA MORA DE REGNAULT
ABOGADO DORIS DOMÍNGUEZ
DEMANDADO: JONNY GREGORIO BORGES SALAS
MOTIVO RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA- VENTA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA – CUESTIONES PREVIAS
EXPEDIENTE 16.735

Siendo la oportunidad para decidir la incidencia surgida con motivo de la solicitud formulada por la parte actora, ante la cual este Juzgado ordenó la apertura de una incidencia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para decidir el tribunal observa:
La parte actora alega en su solicitud, que “…Consta en el expediente que al momento de la practica de la medida de secuestro preventiva decretada por este tribunal (folio al 23, 24 y 25 del Cuaderno de Medidas), que dicho vehículo se encontraba a la orden del Estacionamiento Flor Amarillo, ubicado en la Urbanización Tecno Granja, Calle Tacarigua, cruce con Palma sola, parcela Nro. 1-Z-D. Igualmente consta en el expediente escrito presentado por la mencionada abogado en fecha 15 de noviembre de 2005 con el que consignó copia fotostática de decisión de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, asunto GP01-R-2004-000248, que ordena la entrega de un vehículo de características distintas a las del vehículo de mi propiedad y al que se refiere la demanda por resolución de promesa de compra venta, dio origen al procedimiento, específicamente en cuanto a los seriales del motor y carrocería, lo cual puede apreciarse en una simple confrontación de las mencionadas características del vehículo que aparecen en las distintas actuaciones judiciales referidas. Así resulta claro, que el vehículo cuya entrega solicita al Tribunal la representación judicial del demandado, es un vehículo distinto al de mi propiedad, descrito en la demanda, certificado de origen y demás recaudos acompañados a ésta; y por cuanto es cierto que en virtud de la perención de la instancia verificada y decretada y la consecuente suspensión de la medida preventiva de secuestro dictada, debo entregar el vehículo al lugar donde se encontraba, es decir al Estacionamiento Flor Amarillo…”.
Por su parte, la apoderada judicial de la demandada, en su contestación de rechazo a la solicitud de la actora, afirma que: “… esto con fundamento a que dicha ciudadana en fecha 07 de septiembre de 2000, realizó una opción de compra venta con mi representado JONNY GREGORIO BORGES SALAS; y consta en los folios 36 al 49 de este expediente, la apelación ejercida por mi representado en virtud de la decisión del Juez de Control Nro. 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Asimismo, consta la decisión de la Corte de Apelaciones, cuyo ponente fue el Dr. Ulises Leal Barrios, donde declara con lugar la apelación interpuesta, revoca la sentencia apelada y ordena la entrega del vehículo. Ahora bien, la ciudadana ELBA JOSEFINA MORA DE RENAULT tiene pleno conocimiento del vehículo objeto del litigio y sabe perfectamente que lo que hubo en la transcripción de los datos del mismo es un error material, que bajo ninguna circunstancia puede ser causal para que no proceda la ejecución forzosa sobre el vehículo objeto del litigio. Es por ello, que considero en nombre de mi representado que es improcedente lo solicitado por la mencionada ciudadana; y mucho menos que el mencionado vehículo el cual ella sabe perfectamente de cual se trata tenga que ser entregado en el estacionamiento Flor Amarillo, a sabiendas que existe una orden de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que ordena la entrega de dicho vehículo a mi representado…”
Como se evidencia de las transcripciones anteriores, el thema decidendum de esta incidencia, se limita a determinar si es procedente la devolución del vehículo secuestrado, a la parte demandada o al lugar donde se encontraba al momento de la práctica de la medida de secuestro decretada por este Juzgado, dado que la medida decretada quedó insubsistente, por haberse declarado la perención de la instancia.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
En fecha 02 de julio de 2004, este Juzgado por auto que riela al folio 7 del cuaderno de medidas, decretó MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el vehículo objeto del contrato cuya resolución se demandó, y cuyas características son las siguientes: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA DAEWOO, MODELO CIELO BX, SINCRONICO, TIPO SEDAN, AÑO 2000, COLOR BLANCO, SERIAL DE MOTOR: G15MF800846B, SERIAL DE CARROCERÍA: KLATF19Y1YB264003, PLACAS DJ25 1T, USO TAXI, CAPACIDAD 5 PUESTOS, CERTIFICADO 58473.
En fecha 16 de julio de 2006, se practicó la medida de secuestro, cuya acta corre al folio 23 del cuaderno de medidas, y de la misma se observa que el tribunal ejecutor se constituyó para la práctica de la medida en: “un inmueble ubicado en la Urbanización Tecno Granja, calle Tacarigua cruce con Palma Sola parcela nro. 1-Z-D en el cual funciona ESTACIONAMIENTO FLOR AMARILLO …”(folio 23) sitio en el cual fue practicado el SECUESTRO del vehículo objeto del contrato cuya resolución se demandó.
Posteriormente la parte demandada, al declararse la perención de la instancia, presentó al tribunal copia de las actuaciones y sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y solicitó se le entregara el vehículo en USO, GUARDA Y CUSTODIA.
Este Juzgado, al declarar la perención de la instancia, no dictó ninguna decisión de fondo donde se estableciera quien tenía derecho al vehículo, porque simplemente se aplicó la sanción procesal a la inactividad de la actora, por lo tanto, independientemente de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, este Juzgado NO PUEDE ORDENAR OTRA COSA, QUE LA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA QUE HABÍA DECRETADO, lo cual implica que la ÚNICA ORDEN que puede impartir este Juzgado, es que el vehículo sea devuelto al sitio en el cual se encontraba para el momento en que se practicó la medida de secuestro que posteriormente fue suspendida por la perención declarada.
La jurisdicción Penal debe hacer cumplir sus propias decisiones, y si la Corte de Apelaciones ordenó que el vehículo le fuera entregado al demandado JHONNU BORGES SALAS, es la propia Corte, o el Tribunal de ejecución, a quién le compete hacer ejecutar esa decisión ya que, se repite, este Juzgado debe limitarse estrictamente a que se materialice la suspensión de la medida de secuestro que fue revocada por la perención, lo cual no puede implicar otra cosa, que la orden de que el vehículo sea devuelto al lugar donde se encontraba al momento de la práctica de la medida, y que sea puesto en posesión de quién en ese momento lo detentaba, esto es, el ESTACIONAMIENTO FLOR AMARILLO y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición de la parte actora ELBA JOSEFINA MORA DE REGNAULT debidamente asistida por la abogado DORIS DOMÍNGUEZ, a que el vehículo sea entregado al demandado JHONNY BORGES SALAS.
SEGUNDO: Se ordena que el vehículo secuestrado, sea devuelto a la DEPOSITARIA FLOR AMARILLO y puesto en posesión de la representante legal de dicho estacionamiento.
TERCERO: Queda SIN EFECTO el mandamiento de EJECUCIÓN FORZOSA librado por este Juzgado en fecha16 de mayo de 2006 en el que se ordenaba la entrega material forzosa del vehículo, al ciudadano JHONNY BORGES SALAS..
Se ordena notificar a las partes la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria.
Elea Coronado de V.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 minutos de la tarde.
La Secretaria


Exp. Nº 16.735
/ar.