REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS FONPRES I
APODERADOS: ELBA BRICEÑO DE HERRERA
DEMANDADO: MARIA RODRÍGUEZ CUBA
APODERADOS: CLAUDIA CASAL WADSKIER
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 18.724
Siendo para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en la presente causa, pasa el tribunal a dictar el fallo interlocutorio respectivo, en los siguientes términos:
Consta al folio 135 del expediente, que en fecha 13/10/2005 la secretaria del para ese entonces tribunal de la causa efectuó la fijación del cartel de citación, por lo que el día de despacho siguiente a esa fecha, comenzó a transcurrir el lapso de quince días hábiles para que la parte demandada se diera por citada en la presente causa.
A los folios 136 al 138 corre agregado el escrito presentado el 04/11/2005 por la parte demandada asistida de la abogada CLAUDIA CASAL WADSKIER, mediante el cual opuso cuestiones previas, e igualmente dio contestación al fondo de la demanda incoada, por lo tanto debe el tribunal determinar en primer lugar la tempestividad del escrito presentado por la parte demandada, dado que para la fecha en que lo presentó aun no había empezado a correr el lapso de la comparecencia.
Como quiera que en esa primera oportunidad de hacerse parte en el expediente, esto es, en fecha 04 de noviembre de 2005, la demandada opuso cuestiones previas y contestó al fondo la demanda incoada, dicha oposición de cuestiones previas podría ser considerada extemporánea por anticipada, de conformidad con el principio procesal de que el día que da lugar a la apertura del lapso, no se computa dentro del lapso mismo, el cual está contenido en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil y expresado en el aforismo que reza “dies a quo non computater in termino”
Sin embargo, tras la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, varias instituciones han debido ser revisadas a la luz de los nuevos postulados procesales consagrados en la carta fundamental, entre ellos se encuentran los relativos a considerar si debe castigarse al litigante que ha sido extremadamente diligente al presentar su actuación antes del inicio del lapso, ya que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.
Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, por lo tanto, las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, con la Constitucional como pionera, han venido interpretando que no se puede sancionar al litigante quien, diligentemente, ha ejercido el recurso de apelación el mismo día que se hado por notificado, púes lo importante no es el momento en que se formuló el recurso, sino la palpable y expresa manifestación de voluntad de alzarse contra la decisión adversa, por lo tanto tales apelaciones ejercidas illico modo, son válidas y eficaces, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Partiendo de las mismas consideraciones, las cuales se aplican mutatis mutandi a la contestación de la demanda, deben considerarse válidas y eficaces las contestaciones de demanda presentadas el mismo día que la parte queda citada en la causa, es decir, las contestaciones “anticipadas”. Así lo acaba de reconocer la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24 de Febrero de 2006 - Exp. AA20-C-2005-000008 (Caso: RENÉ BUROZ HENRÍQUEZ ), en la cual se expresó:
“Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.
Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, habiéndose establecido que lo fundamental es que la parte demandada o intimada, tenga y demuestre la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación de la demanda, no tiene sentido sacrificar la justicia por una interpretación de la norma que evidentemente no se corresponde con la voluntad del legislador y los principios que postula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.”
En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarando NULA (en revisión Constitucional) una sentencia de la Sala de Casación Civil, en los siguientes términos:
“De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.
Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas.(…)
Como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora.
De esta manera la contestación de la demanda, en los casos en que la contestación debe realizarse dentro de un lapso legalmente establecido, verificada en el mismo día en que se dio por citado el demandado, se considera realizada en forma tempestiva, y así se declara.
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 días del mes de mayo dos mil seis. - Exp. 04-2465 (caso: JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS y otros en Revisión Constitucional)
Por lo tanto, en aplicación de las normas mencionadas con anterioridad, y en armonía con el criterio contenido en las decisiones parcialmente copiadas, los cuales son plenamente compartidos por esta Juzgadora, se tiene por válido el escrito de oposición de cuestiones previas presentado por la parte demandada, el mismo día en que quedó tácitamente citada en la presente causa, en fecha 04 de noviembre de 2005 y así se declara.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, el lapso de comparecencia comenzó a transcurrir el 04/11/2005, por lo que, según el computo que riela al folio 192, los veinte días de la comparecencia transcurrieron así: 07, 08, 09, 10, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de noviembre de 2005; 01, 05, 06 de diciembre de 2005, fecha ésta en que venció el lapso de la comparecencia, por lo tanto el día de despacho siguiente comenzó a transcurrir el lapso de cinco días para que la parte demandante subsanara la cuestión previa opuesta, lapso que transcurrió así: 07, 08, 09, 12 y 13 de diciembre de 2005; al folio 144 corre agregado el escrito de subsanación de las cuestiones previas presentado por la actora el 12/11/2005, esto es dentro del lapso procesal correspondiente, y de conformidad con lo establecido en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil; como quiera que las cuestiones previas fueron oportunamente subsanadas, la parte demandada tenia la carga de objetar u oponerse a la subsanación, o contestar la demanda dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de la actora para subsanar, esto es los días 14, 15, 16, 19 y 20 de diciembre de 2005; tal como lo establece el ordinal 2º del articulo 358 el Código de Procedimiento Civil, desde luego que, sino se opone u objeta la subsanación se entiende que se conformó con la actividad subsanadora de la parte actora.
De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que, presentada como fue la subsanación a las cuestiones previas en fecha 12/12/2005, la parte demandada no objetó la subsanación ni dio contestación a la demanda, dentro de los cinco días de despacho siguientes, ni en ninguna otra oportunidad hasta la presente fecha.
Sobre las consecuencias procesales que acarrea la falta de impugnación a la subsanación voluntaria a las cuestiones previas, presentada por la parte actora dentro del lapso correspondiente, se ha pronunciado reiteradamente la Casación Venezolana en doctrina que data desde el año 2001 (Caso Cedel Merado de Capitales contra Microsoft), la cual ha sido mansamente reiterada por la Sala de Casación Civil e incluso, sometida a revisión dicha sentencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala negó la revisión constitucional solicitada, por lo que podemos afirmar que existe verdadera JURISPRUDENCIA sobre dichas consecuencias jurídicas, para lo cual el tribunal transcribe parcialmente una de las recientes decisiones pronunciadas por la Casación Venezolana:
“…Ahora bien, en cuanto a la necesidad de pronunciamiento del juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las cuestiones previas por parte del accionante cuando no haya impugnación a ésta, la Sala en sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, Exp. N° 2001-000132, en el caso de Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, estableció:
“...Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:
A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem. (Subrayados de la Sala)
(…) Conforme con la doctrina transcrita, la cual se ratifica, siendo inexistente la impugnación por parte de los demandados a la subsanación de las cuestiones previas opuestas, quienes en este caso, así expresamente lo reconocen en el planteamiento de la denuncia bajo estudio, mal puede nacer para el juez de la causa el deber de determinar si el accionante las subsanó correctamente. En estos casos, a partir de la subsanación, cuando no medie impugnación, comienza a transcurrir el lapso de cinco días para la contestación de la demanda, sin necesidad de que exista pronunciamiento del juez respecto a la pertinencia de dicha subsanación, tal como lo establece el artículo 358, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
La jurisprudencia supra transcrita, de fecha 16 de noviembre de 2001, es aplicable al caso bajo estudio, toda vez que la incidencia de cuestiones previas planteada se inicio en fecha 8 de agosto de 2002, con la interposición del escrito respectivo, lo que evidencia que lo fue con posterioridad a la publicación del fallo proferido por esta Suprema Jurisdicción, por lo que la obligación del juez de determinar si la parte subsanó correctamente, solamente nace cuando la demandada objete oportunamente el modo como la demandante haya realizado dicha subsanación.
En el presente caso, los demandados pudieron ejercer su derecho a la defensa, bien impugnando oportunamente la actividad subsanadora realizada por la accionante o dando contestación a la demanda, cuestiones que bajo esa forma se abstuvieron de realizar, sin que se evidencie actividad alguna del a quo, tendente a limitar u obstaculizar el ejercicio de dichos derechos, único supuesto en que podría estimarse el menoscabo de derechos como el de defensa y debido proceso; o que se haya violentado el orden público procesal.
En consideración a lo anterior, la Sala concluye que en el sub iudice, la sentencia recurrida no incurrió en el vicio denunciado, pues al no haber presentado los demandados impugnación a la subsanación de las cuestiones previas opuestas, es improcedente cualquier pronunciamiento del juez de la causa respecto a dicha subsanación, por lo que se declara improcedente esta denuncia. Así se decide.
(Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de julio de 2004, Exp. AA20-C-2003-001091, caso: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra FERNANDO ALFONSO y otros)
Por lo tanto, en aplicación del criterio sostenido por la casación venezolana, en forma reiterada desde el año 2001, al no haberse producido impugnación, objeción o rechazo a la subsanación voluntaria formulada por la parte demandante, a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, el tribunal NO DEBÍA EMITIR NINGÚN PRONUNCIAMIENTO, y se aperturó ope legis el lapso para que la demandada contestara la demanda, lo cual no ocurrió, tal como se señaló pormenorizadamente con anterioridad, por lo tanto, en la presente causa se ha cumplido el primer requisito de procedencia de la confesión ficta y así se declara.
En cuanto al segundo requisito, esto es, que la accionada nada probare que le favorezca, igualmente de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte demandada NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA dentro del lapso de promoción de pruebas, el cual transcurrió en el juzgado que conocía la causa para ese entonces, entre los días: 09, 10, 11, 12, 16, 17, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de enero de 2006; y 01 de febrero de 2006; ni en ningún otro momento, por lo que, se encuentra igualmente cumplido el segundo requisito de procedencia de la Confesión Ficta.
En cuanto al último requisito, esto es, NO SER CONTRARIA A DERECHO la pretensión de la parte actora, se observa que en la presente causa el actor demanda el cobro de bolívares por vía ejecutiva, derivado del incumplimiento de la demandada en cancelar las cuotas de condominio y cuotas extraordinarias derivadas de trabajos realizados en el Residencias Fonpres I, todo con fundamento en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Todos los hechos libelados fundamento de la pretensión, QUEDARON ESTABLECIDOS por la confesión ficta en que incurrió la accionada, y por ello, la demanda incoada no es contraria al orden público y no resulta necesario proceder a analizar las pruebas promovidas por la actora, ya que, se repite, todos los hechos alegados en el libelo quedaron demostrados plenamente con la confesión ficta incurrida por la accionada.
La pretensión incoada no es contraria al orden publico ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, la presente acción está amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la abogado ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.990, actuando en su carácter de apoderada judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS FONPRES I, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) contra la ciudadana MARIA MIGDALYS RODRÍGUEZ CUBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.566.420 y de este domicilio.
SEGUNDO: SE CONDENA A LA DEMANDADA MARIA MIGDALYS RODRÍGUEZ CUBA A PAGAR A LA DEMANDANTE JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS FONPRES I, la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.171.836,84).
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA solicitada en el libelo, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del presente fallo a los fines de que los expertos determinen la corrección monetaria de: A) La suma de SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.171.836,84), tomando en cuenta el IPC inicial el del mes inmediatamente anterior al de la admisión de la pretensión (junio de 2005) y como IPC final, el de la fecha en la cual los expertos rindan el dictamen. B) Los intereses moratorios causados por el capital adeudado, a la tasa del 1% mensual, desde la fecha de admisión de la demanda, esto es el mes de julio de 2005 hasta la fecha del dictámen de los expertos
CUARTO: De conformidad con lo establecido por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
QUINTO: Como quiera que la sentencia no fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes al lapso de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006).
Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Titular
Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,
Abog. Elea Coronado
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:45 de la mañana.
La Secretaria,
Abog. Elea Coronado
Exp. N° 18.724
/ar.
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