REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: VICTOR CALDERA CORONEL
ABOGADOS: FRANKLIN ARRIECHE, WILFREDO DEL VALLE HALABA, GUILLERMO ROSALES QUINTERO y ALFONSO RIVAS QUINTERO.
DEMANDADO: URBANIZACIÓN EL TOPACIO C.A.
ABOGADOS: LUIS ALBERTO SANTOS CASTILLO y GUSTAVO BRANDT WALLIS
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
EXPEDIENTE Nº: 10.935
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
Por escrito presentado en fecha 25 de junio de 1997, el ciudadano VICTOR CALDERA CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.575.392 y de este domicilio, debidamente asistido por los abogados FRANKLIN ARRIECHE, WILFREDO DEL VALLE HALABI, GUILLERMO ROSALES QUINTERO y ALFONSO RIVAS QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.905, 17.620, 10.901 y 1.830 respectivamente, interpuso formal demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA contra la sociedad de comercio URBANIZACIÓN EL TOPACIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de Septiembre de 1978, bajo el Nro. 30, tomo 111-A.
La demanda es admitida en fecha 02 de julio de 1997, se emplazó a la demandada para la contestación de la demanda, se concedieron dos días como término de distancia, se emplazó igualmente a todas las personas que se crean con derechos sobre el terreno mediante edicto.
Del folio 22 al 30 riela la comisión de citación librada a la demandada de autos, dejando constancia el alguacil del Juzgado Octavo de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas, que fue imposible agotar la citación personal de la demandada, en virtud de no haber podido localizar a su representante legal.
Al folio 35 riela el auto en el cual se acordó librar cartel de citación a la demandada de autos y librar nuevamente comisión al Juzgado Octavo de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas. Al folio 39 y 40 riela la publicación del cartel de citación debidamente librado.
Del folio 49 al 54 riela la comisión de fijación del cartel de citación librado; al folio 52 vto riela la constancia del Secretario del Juzgado Octavo de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas, que fijó en el domicilio de la demandada el cartel de citación respectivo.
En fecha 05 de marzo de 1998 el abogado LUIS ALBERTO SANTOS consigna a los autos poder conferido por la demandada URBANIZACIÓN EL TOPACIO C.A.
En fecha 02 de abril de 1998 la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el tribunal en su oportunidad.
En fecha 18 de mayo de 1998 la parte demandante impugnó las copias fotostáticas simples presentadas por la parte demandada.
Por auto de fecha 05 de octubre de 1998, el tribunal dejó constancia de que una vez que sean recibidas las resultas de la comisión conferida para la evacuación de las pruebas, al Juzgado Noveno de Parroquia de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, comenzaría a correr el lapso para la presentación de los informes.
En fecha 18 de marzo de 1999 el Tribunal ordenó reabrir el lapso de evacuación de pruebas, por treinta (30) días de despacho, solo a los efectos de la practica de la experticia solicitada.
En fecha 17 de enero de 2000, la Juez Temporal Rosa Valor se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 17 de septiembre de 2002, este tribunal, a cargo para ese entonces de la Juez Temporal Rosa Valor, declaró nulos todos los autos donde se concedía a los expertos prorroga para la realización de la experticia, asimismo, le concedió toda la eficacia al auto de fecha 05 de octubre de 1998, en el cual se fijó oportunidad para informar una vez recibidas las resultas de la comisión de pruebas proveniente del Juzgado Noveno de Parroquia del Área Metropolitana; declarando en ese mismo auto que la presente causa se encontraba en estado de sentencia desde el 24 de noviembre de 1998, venciendo dicho lapso en fecha 09 de febrero de 1999.
En fecha 05 de mayo de 2003 la Juez titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la continuación de la misma.
En fecha 25 de julio de 2005 comparecieron personalmente los ciudadanos VIRGINIA APARICIO DE CALDERA, MARIA VIRGINIA CALDERA APARICIO y VICTOR MANUEL CALDERA APARICIO, en su carácter de únicos y universales herederos del demandante VICTOR CALDERA CORONEL y consignaron perpetua memoria signada con el Nro. 286, evacuada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo, en dicha perpetua memoria, corre inserta en original acta de defunción del demandante VICTOR CALDERA CORONEL, quien falleciera en fecha 23 de enero de 2005.
El Tribunal por auto de fecha 13 de octubre de 2005 ordenó la suspensión de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto los interesados gestionaran la citación de los herederos del demandado fallecido.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2005 el tribunal ordenó la citación por edictos de los herederos desconocidos del demandante VICTOR CALDERA CORONEL, los edictos librados fueron posteriormente publicados, siendo agregados a los autos en fecha 01 de febrero de 2006.
En fecha 20 de febrero de 2006 es designado el abogado GIACOMO OLIVERO como defensor judicial de los herederos desconocidos del demandante. El defensor judicial designado fue debidamente notificado y juramentado en fecha 27 de marzo de 2006.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Afirma que el 14/02/1977 personalmente a la vista de la comunidad y sin oposición, comenzó a detentar un terreno que forma parte de mayor extensión, que figura en el Registro subalterno a nombre de la demandada, con una superficie aproximada de cuarenta y nueve hectáreas (49 Has) totalmente planas, ubicado en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, concretamente con frente a la vía que conduce del Big Low Center hacia la población de San Diego, exactamente frente al Restaurant “Meson de los Arales” y encuadrado dentro de los siguientes linderos particulares: POR EL ESTE: que es su frente, partiendo desde el punto “F”, con dirección al norte y en línea recta hasta alcanzar el punto “E” en una longitud de 153,30 Mts limita con la vía que conduce de Valencia a la población de San diego, luego partiendo del punto “E” con dirección al oeste, en línea recta hasta alcanzar el punto “D” en una longitud de 151,45 Mts, limita con terrenos ocupados por el Sr. Heraclio Bello, luego partiendo del punto “D” en dirección al norte, en línea recta hasta llegar al punto “C” en una longitud de 60 Mts que es a su vez el lindero este del terreno que poseo, limita igualmente con terreno ocupado por Heraclio Bello, luego partiendo del punto “C” en dirección al este, en línea recta y en una longitud de 151,45 Mts que es también el lindero sur, limita igualmente con terrenos de Heraclio Bello, luego desde el punto “B” en línea ligeramente curva en dirección al norte hasta alcanzar el punto “A”, cuyo espacio comprendido entre estas dos ultimas letras es también lindero este en una distancia de 50 Mts y limita con la vía que conduce a la población de San Diego y que es la llamada también Avenida Industrial Nro. 73. POR EL NORTE: partiendo del punto “A” en línea recta con dirección al oeste hasta alcanzar el punto “I” y en una distancia de 1.451,63 Mts limita con la urbanización El Morro II. POR EL OESTE: partiendo del punto “I” en línea recta en dirección al sur hasta alcanzar la letra “H” en una distancia de 502,80 Mts, limta con terrenos de la empresa Urbanización El topacio C.A. y POR EL SUR: partiendo del punto “H” hasta alcanzar el punto “G” en dirección al este en una distancia de 275,15 Mts limita con el Barrio Magallanes, cuyos terrenos son de la empresa Urbanización El Topacio C.A. y luego del punto “G” también con dirección al este hasta alcanzar el punto “F” que fue el punto de partida, en una distancia de 845,60 Mts limita con el prenombrado Barrio Magallanes.
Afirma que desde esa fecha ha mantenido la tenencia del terreno, el cual cercado y limpiado, que ha fomentado cultivos estacionales como maíz, tomate, yuca y caraotas. Que para dichos cultivos contrató obreros de la zona y pagó sus jornadas puntualmente.
Que a la par de los cultivos fomentó en dichos terrenos, bienhechurias permanentes como fueron una pista de autocross, en la cual se realizaban competencias que llegaron a promocionarse por la televisión nacional, y que estaba abierta al publico en general, una gallera, y una manga de coleo donde se llevan a efecto festivales, participados a la Asociación de Coleo del Estado y ampliamente difundidas, así como dos caneyes para la venta de comidas y bebidas al publico.
Alega que esa tenencia la defendió frente a todo el publico, llegando a poner en peligro su vida y seguridad personal en varias oportunidades en que desconocidos pretendían invadir el terreno, y los enfrentó personalmente y en otras ocasiones los desalojó con la fuerza publica; que la colectividad siempre lo reconoció como dueño del terreno y las bienhechurias, que las personas que contrató y el publico, coleadores y dueños de gallos, siempre lo han reconocido como dueños del terreno y las bienhechurias.
Invocó los artículos 771, 772, 773, 789, 796, 1952, 19532, 1976 1977 del Código Civil y 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Concluye que en su nombre ha detentado el terreno de manera continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tenerlo como propio, sin que jamás lo haya detentado en nombre de otro, lo cual significa que desde el 14/02/1977, es el tenedor legitimo del terreno y que la posesión pacifica que ha mantenido es causa de adquisición de la propiedad al transcurrir el tiempo necesario para prescribir, según el articulo 796 del Código Civil, y que en su caso la usucapión se consumo el 14/02/1997 fecha en la cual adquirió irremisiblemente la propiedad del terreno antes identificado, por lo que demanda:
A Urbanización El Topacio C.A. para que convenga o en su defecto así lo declare el tribunal que es propietaria del terreno antes identificado, el cual adquirió por usucapión.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, afirma que es falso que el actor hubiera comenzado en febrero de 1977 a detentar permanentemente y sin interrupción y de buena fe, la porción de 49 hectáreas a que se refiere el libelo, afirma que cuando la demandada URBANIZACION EL TOPACIO C.A. adquirió el 14 de diciembre de 1978 la totalidad del inmueble, el mismo se encontraba libre de personas y construcciones, lo cual consta además del propio documento de compra en el cual se indica expresamente que solo existían allí: “…los ocupantes de la zona B del plano del inmueble debidamente firmado para ser agregado al cuaderno de comprobantes….” El cual no forma parte del terreno de URBANIZACION EL TOPACIO C.A.
Que todo lo anterior consta igualmente en dos procedimientos judiciales relacionados con el inmueble, uno el interdicto restitutorio interpuesto por URBANIZACION EL TOPACIO C.A. en febrero de 1982 contra la C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA con motivo de la instalación de poste y redes eléctricas sin permiso de la demandada, y el otro la demanda por ejecución de hipoteca intentada contra la misma URBANIZACION EL TOPACIO C.A. por los vendedores, en la cual se practicó medida ejecutiva de embargo sobre el inmueble en fecha 05 de diciembre de 1983, y se hizo constar la inexistencia de ocupantes y bienhechurias y desalojando entonces al cuidador del mismo, el cual fue sustituido por la depositaria.
Afirmar que fue con posterioridad a ello que, el ahora demandante y pretendiente a apoderarse sin escrúpulos del inmueble, vino a ser contratado para el cuidado del inmueble en vista de que la depositaria no cumplía en realidad con las funciones pertinentes, situación que implica la imposibilidad del transcurso de 20 años de tenencia y la imposibilidad de calificar de legítima, una ocupación precaria y por cuenta del domino, por mucho menor tiempo y tampoco, ni remotamente, sobre 49 hectáreas, y que nadie puede prescribir contra su título ni cambiarse a si mismo la causa y principio de la posesión.
Continúa afirmando que existen numerosas circunstancias posteriores a las mencionadas que en todo caso enervan con igual fatalidad las pretensiones del actor.
Afirma que la prescripción se interrumpe cuando el poseedor reconoce el derecho de aquél contra quién ella había comenzado a correr; Que con ocasión del interdicto restitutorio incoado contra la C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA el propio actor quién era conocido de los directivos de la demandada por prestar servicios para una compañía denominada DESDICA C.A., rindió declaraciones como testigo entre otras personas y bajo juramento, en fecha 26 de enero de 1982, afirmó la condición dominial de URBANIZACION EL TOPACIO C.A., y que igual reconocimiento hizo el demandante durante los últimos años ante los diversos requerimientos de la demandada sobre su desalojo de la porción que si ha ocupado, nunca por 20 años, ante las que prometió inicialmente desocupar para luego ir pidiendo cada vez más exorbitantes cantidades de dinero, en concepto de una injustificada indemnización por haber cuidado el inmueble, como si fuera poco el ingente provecho que ha sacado de allí, bajo la anuencia de la propietaria, con la presentación de espectáculos públicos y venta de comida y licores.
Afirma que tal reconocimiento consta además en diversos expedientes de las oficinas de la alcaldía Del Municipio San Diego, con motivo de la permisología para tales presentaciones como el ocurrido en noviembre de 1996 con ocasión del espectáculo denominado MEGA EXPLOSION LLANERA cuando se le exigió la comprobación de la propiedad y la autorización del propietario, la cual le había sido negada y presentó entonces el documento de adquisición de URBANIZACION EL TOPACIO así como obtuvo de ésta, mediante ruegos, que enviara la autorización a la alcaldía.
Afirma que el título supletorio que acompañó la actora es fecha 7 de octubre de 1986 por lo que lejos de apoyar sus pretensiones es más bien demostrativo del inexistente transcurso de 20 años.
Argumenta que no puede el demandante alegar una tenencia de buena fe ni acogerse a la presunción del a misma, como pretende, pues siempre supo y acató la condición de propietaria de URBANIZACION EL DOMINIO y que no presenta título justo de adquisición, no siendo aplicable entonces en su caso los dispositivos de los artículos 788 y 789 del Código Civil, ya que es poseedor de buena fe quien posee en fuerza de justo titulo y la buena fe que se presume, es la que haya existido desde el momento de la adquisición aunque el titulo estuviere viciado por vicios de forma.
Concluye que siendo evidente la improcedencia de la acción ejercida, resulta claro que lo que el demandante persigue es inmovilizar a la propietaria por largo tiempo en la posibilidad de negociar para así forzar una “indemnización” alegremente cuantiosa por vía de algo muy cercano a la extorsión.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Dado el modo de contestación de la demanda, el ÚNICO HECHO ADMITIDO por la demandada es que el actor ha ocupado al menos parte del terreno, aun cuando no durante 20 años, como afirma.
Quedan como HECHOS CONTROVERTIDOS todos los demás hechos libelados, así como los alegatos de la accionada, y concretamente, los siguientes:
1) Si el actor comenzó a detentar el inmueble en el año 1977
2) Si la posesión ha sido LEGÍTIMA con todos los atributos requeridos por el legislador.
3) Si el demandante ha reconocido a la demandada, como dueña del inmueble.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Con el libelo el demandante acompañó (folios 6 al 11) copia certificada de documento registrado, el cual no fue tachado, por lo que el mismo tiene el pleno valor probatorio que le atribuye el artículo 1359 del Código Civil, y con el queda demostrado que los ciudadanos JULIO CESAR SALVATORI Y CARLOS ALBERTO CANELON dieron en venta a URBANIZACION EL TOPACIO C.A. un lote de terreno de 136 hectáreas.
A los folios 12 y 13 corre agregado el original del título supletorio promovido por el actor por el libelo, en el cual declararon como testigos los ciudadanos GILBERTO TORTOLERO Y ESPERANZA PAZ, y de la revisión de las actas del expediente se observa que de dichos ciudadanos, solo declaró como testigo GILBERTO TORTOLERO.
Respecto del valor probatorio de los títulos supletorios, ha sido reiterada y pacifica la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia que les reconoce valor probatorio solo cuando han declarado como testigos en el juicio, las personas que declararon como testigos en la evacuación del título; tal como lo señaló la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, Nro.00-278, en la cual reiteró lo relativo al valor probatorio de las justificativos de perpetua memoria denominados en la práctica “Títulos Supletorios”, en los siguientes términos:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Así lo ha interpretado esta Corte:

‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”


Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

…..el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de perpetua memoria, primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de perpetua memoria, deja a salvo los derechos de terceros.”

El título supletorio promovido por la actora, fue ratificado con la declaración del testigo GILBERTO TORTOLERO, por lo que se le concede valor probatorio de indicio, y con el mismo se considera indiciariamente demostrada la posesión que el actor ha venido ejerciendo sobre el inmueble cuya usucapión se demanda, desde la fecha de la elaboración y evacuación del título supletorio, esto es, desde el 09 de diciembre de 1986.
Al folio 14 corre agregada la certificación de gravámenes expedida por la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo en fecha 13 de junio de 1997, al cual se le concede pleno valor probatorio, por tratarse de documento público expedido por funcionario público competente, y con el mismo queda demostrado que la propietaria del inmueble cuya prescripción adquisitiva se demanda, lo es la empresa URBANIZACION EL TOPACIO C.A. y que sobre el mismo pesaba, para la fecha de expedición de la certificación, hipoteca de primer grado a favor de los anteriores propietarios, y dos prohibiciones de enajenar y gravar decretadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal.
Al folio 15 corre agregado instrumento privado (plano) emanado de terceros ajenos a la controversia, concretamente, del topógrafo R. ZAMBRANO, el cual no fue promovido como testigo para que ratificara el contenido y firma de dicho instrumento, tal como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le concede ningún valor probatorio a dicho instrumento.
En el lapso probatorio la parte demandante promovió prueba de inspección judicial, la cual fue inadmitida mediante auto de fecha 19/05/1998 (folio 106).
Promovió la declaración testifical de HERACLIO BELLO, JUAN COLMENAREZ, EDGAR TORRES, RAMÓN TORTOLERO, PEDRO ARCAYA, NOEL HIDALGO, LEONARDO ARCAYA y RAMÓN PIEDRA, e igualmente de los ciudadanos ALBERTO QUINTERO, GILBERTO TORTOLERO, MIGUEL GIMÉNEZ, RAFAEL MEDINA, PEDRO SOLÓRZANO, BENITO MONCADA, OLGA APONTE y MIGUEL MARTÍNEZ.
Al folio 120 corre la declaración de GILBERTO TORTOLERO el cual declaró estar domiciliado en la Urbanización el Bosque y ser de profesión Ingeniero Agrónomo; de la atenta lectura de su declaración se evidencia que el testigo no incurrió e contradicciones, sus declaraciones fueron concordantes y parece haber dicho la verdad, por lo que se le concede valor probatorio a la misma, observándose igualmente que este testigo fue uno de los que declaró en la evacuación del titulo supletorio promovido por la actora con el libelo, concretamente, se aprecian las siguientes respuestas: CUARTO: Diga el testigo si sabe de quien es el terreno donde funciona el Club la Bayonesa. Respondió: Yo tengo entendido de que el terreno es del señor Caldera, porque el era el que fungia de dueño, porque el estaba al frente de todas las actividades que se realizaban allí. QUINTO: Diga el testigo desde cuando ocupa el señor VICTOR CALDERA el terreno donde se encuentra el Club La Bayonesa. Respondió: Desde 1977. A La Repregunta PRIMERA: Diga el testigo de que forma le consta el derecho de propiedad que alega tener el señor VICTOR CALDERA. Respondió: Bueno, mira, cuando ese terreno en cuestión, yo pensaba que el era el dueño, ya que ha sido objeto de varias invasiones que el personalmente o a veces solicitaba la ayuda de la Guardia Nacional, y todas las inherencias sobre el terreno, el era el que daba el frente, hasta para llevarse los mangos había que pedirle permiso. SEGUNDO: Diga el testigo como le consta que el señor VICTOR CALDERA ocupa el inmueble en cuestión desde el año 1977. Respondió: Bueno para mi es muy fácil recordar eso, porque yo tengo una hija que nació en esa época, en el año 1977, yo hablé con el señor Caldera para ver si era posible que me alquilara parte de las instalaciones que estaban allí, para yo celebrarle el bautizo a mi hija.
Al folio 122 corre la declaración de JOSÉ MIGUEL GIMÉNEZ, quien manifestó estar domiciliado en la Urbanización Mañongo y ser de profesión Administrador, leída atentamente su declaración se observa que dicho testigo fue repreguntado no habiendo incurrido en contradicciones, por lo que dada su profesión, y la claridad de sus respuestas, se le concede valor a su declaración testifical, concretamente a las siguientes respuestas, TERCERA: Diga el testigo si sabe de quien es el terreno donde funciona el Club La Bayonesa. Respondió: Bueno de Victor Caldera. CUARTA: Diga el terreno desde cuando ocupa VICTOR CALDERA ese terreno. Respondió: Desde 1977. A la repregunta PRIMERA: Diga el testigo como le consta el supuesto derecho de propiedad que él alega tiene el ciudadano VICTOR CALDERA. Respondió: Bueno del año 1977 hacia aca el ha estado invitando a galleros, coleadores, artistas y el único representante que siempre ha estado como dueño es VICTOR CALDERA.
Al folio 123 riela la declaración de OLGA APONTE, quien manifestó estar residenciada en la Cidra, Naguanagua y ser de oficios del hogar, esta testigo también fue repreguntada, no incurriendo en contradicciones, y siendo sus respuestas coincidentes con las de los demás testigos, por lo que merece fe a esta juzgadora, apreciándose las siguientes respuestas: CUARTA: Diga el testigo desde cuando ocupa VICTOR CALDERA ese terreno donde funciona El Club La Bayonesa. Respondió: Bueno yo estoy asistiendo a ese club desde el año 1977. A la repregunta PRIMERA: Diga el testigo que clase de construcciones existían en los terrenos ocupados por el señor VICTOR CALDERA supuestamente en el año 1977 y diga asimismo, si existían algún tipo de construcciones, que nombre tenían. Respondió: Bueno, que yo recuerde nosotros íbamos ahí a jugar gallos y no habían construcciones ni galleras y jugaban en un circulo al aire libre. SEGUNDA: Diga el testigo en que fecha vio construcciones en la parcela ocupada por el señor VICTOR CALDERA CORONEL. Respondió: Bueno, habían unas pequeñas construcciones, pero no recuerdo en que año.
Al folio 124 corre agregada la declaración de MIGUEL LEONARDO MARTÍNEZ TORRES, domiciliado en la Urbanización El Trigal de Valencia y de profesión comerciante, este testigo igual que los anteriores fue repreguntado no evidenciándose contradicción en sus respuestas, sino por el contrario coincidencia con lo expresado con los restantes testigos, por lo que se aprecia su declaración de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y concretamente se aprecian las siguientes respuestas: SEGUNDA: Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe a que se dedica VICTOR CALDERA. Respondió: Se dedica a la explotación de un terreno que tiene en los Jarales, efectuando actividades de fiestas, toros coleados, peleas de gallos, casi siempre espectáculos criollos. TERCERA: Diga el testigo si sabe de quien es el terreno donde funciona el Club La Bayonesa en Los Árales. Respondió: Si a VICTOR CALDERA. CUARTA: Diga el testigo desde cuando VICTOR CALDERA ocupa el terreno donde funciona el Club La Bayonesa. Respondió: Desde febrero de 1977. A la repregunta TERCERA: Diga el testigo que nombre tenia la supuesta gallera y la supuesta manga de coleo y las supuestas otras actividades que allí se realizaban supuestamente. Respondió: Bueno, cuando uno iba para allá uno siempre decía hay unos toros donde Víctor Caldera, o en La Bayonesa, o hay unos gallos donde Víctor Caldera o la Bayonesa.
Al folio 156 riela la declaración de PEDRO SOLÓRZANO, cuyo testigo declaró ser de profesión profesor, fue ampliamente repreguntado por la demandada, no incurriendo en contradicciones ni vaguedades, sino contestando con precisión cuanto se le preguntaba, siendo sus respuestas concordantes con las restantes declaraciones testificales, por lo que se le concede valor probatorio a su deposición y concretamente a las siguientes respuestas: TERCERA: Diga el testigo si esas actividades que realiza Víctor Caldera, las realiza en el Club La Bayonesa, ubicado en un terreno en Los Árales. Respondió: Las realiza allí. CUARTA: Diga el testigo si sabe de quien es el terreno donde funciona La Bayonesa. Respondió: Desde siempre, el conocimiento que he tenido siempre es que es VÍCTOR CALDERA. QUINTA: Diga el testigo desde cuando VÍCTOR CALDERA ocupa ese terreno. Respondió: Bueno desde que yo lo conozco, desde hace 21 ó 22 años, el ha estado allí, siempre ha estado allí. A la repregunta SEGUNDA: Diga el testigo porque razón considera Usted que el terreno llega hasta el cerro como dijo antes. Respondió: En una oportunidad allí hicieron un evento de toros coleados, de motocross y todo eso estaba lleno hasta allá abajo, de carros, motos y caballos, y había motocross también. CUARTA: Diga el testigo si sabe cual es el lindero OESTE del citado terreno, es decir el fondo del mismo. Contestó: La pregunta es confusa, porque como va a tener fondo el terreno y si precisamos la ubicación, uno entra por la vía que va a San Diego, mas adelante del puente de peatones, esa es la entrada y si uno se para de frente al terreno, a la izquierda le queda un barrio y precisamente al lado un cambio de aceite, por el lado derecho queda otro terreno, desconozco de quien es, y de frente al final queda el cerro. SEXTA: Diga el testigo desde cuando se fabricó la gallera que se encuentra en el citado terreno. Respondió: Allí ha habido varias galleras, se han jugado gallos en varias partes, debajo de una mata de mango, después del redondal hecho de zing, luego de una gallerita con un techo un poco mejor, después en una gallera tipo churuata, esta se cayó y ahora se está jugando en la vieja, pero precisar con exactitud cuando fueron hechas no es fácil.
Al folio 160 corre la declaración de ANDRÉS ALBERTO QUINTERO, quien manifestó ser de profesión agrotécnico y estar domiciliado en la urbanización El Morro de Valencia, no incurriendo en contradicciones ni imprecisiones, siendo sus respuestas concordantes con las restantes declaraciones testificales, por lo que se le concede valor probatorio a su deposición, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y concretamente a las siguientes respuestas: TERCERA: Diga el testigo si esas actividades que realiza Víctor Caldera las ha venido haciendo en un terreno ubicado en los Árales conocido como el Club La Bayonesa. Respondió: Si es cierto, desde aproximadamente el año 1977, se han venido efectuado primero riñas de gallos, y después posteriormente se fabricó una manga de coleo al igualmente (sic) la pista de autocross. CUARTA: Diga el testigo si sabe de quien es el terreno donde funciona El Club La Bayonesa. Respondió: Siempre he conocido y he visto a Víctor Caldera, no he conocido a mas nadie. QUINTA: Diga el testigo desde cuando está viendo a Víctor Caldera en ese terreno. Respondió: Desde el año 1977, e incluso yo tengo desde 1975 viviendo en la Urbanización El Morro. Repregunta TERCERA: Diga el testigo si el asistió en el año 1977 a alguna actividad en los terrenos en cuestión y en caso afirmativo, diga a cual actividad asistió. Respondió: Tenia Víctor Caldera en ese entonces unos caballos los cuales íbamos los fines de semana a montar caballos los sábados y los domingos de ese año 1977. QUINTA: Diga el testigo como le consta, tal como especificó en la presente acta, que el ciudadano VÍCTOR CALDERA es propietario de la extensión que presuntamente ocupa. Respondió: Porque siempre lo he visto a él allí en el tiempo que tengo viviendo en la zona, y no he conocido a otro dueño, siempre he conocido a Caldera.
Al folio 167 riela la declaración de HERACLIO BELLO VILLANUEVA, quien también fue repreguntado, no incurriendo en contradicciones por lo que dada su profesión de agricultor, edad, presumiendo esta juzgadora que se trata de una persona mayor, dado que su numero de cedula posee solo 6 dígitos, y visto que parece haber dicho la verdad, se le concede valor a su declaración, específicamente a las respuestas siguientes: TERCERA: Diga el testigo si sabe de quien es el terreno donde funciona el Club La Bayonesa. Respondió: Bueno desde que conozco a Víctor Caldera, y según dicen que es de unos doctores de Caracas, el cual no conozco. CUARTA: Diga el testigo desde cuando está viendo a Víctor Caldera en ese terreno. Respondió: Bueno desde el año 1977. REPREGUNTA CUARTA: Diga el testigo a quien le ha oído mencionar que el terreno mencionado es propiedad de unos doctores de Caracas. Respondió: Bueno, he oído de muchas personas que el terreno era de unos doctores de Caracas.
Con las declaraciones de estos testigos, analizadas y apreciadas adminiculadamente, queda demostrado que el demandante comenzó a poseer el inmueble cuya reivindicación demanda, desde el año 1977, que desde ese entonces, desarrolló en el inmueble, diversas actividades tales como peleas de gallos, coleaderas, auto cross, shows musicales y otro tipo de espectáculos, que el mencionado inmueble llegó a conocerse como “Club la Bayonesa” o manga de coleo “la bayonesa”, que el actor con sus propios medios efectuó mejoras y bienhechurías al inmueble tales como una gallera, una manga de coleo, y kioscos de expendio de alimentos y bebidas, que en algunas ocasiones el terreno fue invadido por desconocidos y el actor se ocupó de solicitar el apoyo de la guardia nacional y otras fuerzas policiales, para desalojarlo; que para todos los testigos, el único dueño del inmueble siempre fue el demandante VICTOR CALDERA, salvo el caso del testigo HERACLIO BELLO quien “escuchó” que el inmueble era de “unos doctores de Caracas”, que el demandante siempre se comportó como un verdadero dueño y que nunca conocieron a otra persona distinta al actor, como dueño del inmueble.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
En el lapso probatorio la accionada ratificó el valor probatorio de los instrumentos consignados con el libelo, todos los cuales ya fueron valorados con anterioridad.
Promovió la declaración de los ciudadanos RAFAELLE ANDRETTA, RAFAEL LUNA, AMILCAR HERNÁNDEZ Y ALEJANDRO ALVARADO, SANTOS CARRANDI, ELADIO ROSAS, JOSÉ CENTENO, ANTONIO LATORRACA, JOSÉ RORIZ, FERNANDO DELGADO, CARLOS CANELÓN, JAVIER CLEMENTE.
De estos testigos promovidos solo declararon los ciudadanos JOSÉ CENTENO (folio 191 vto), ANTONIO LATORRACA (folio 193), SANTOS EDUARDO CARRANDI y ELADIO ROSAS (203).
EL testigo JOSÉ CENTENO de profesión oficinista domiciliado en la Avenida Intercomunal del Valle Caracas, cuyo testigo no fue repreguntado, declarando que en el año 1958 acompañó al ciudadano ELADIO RAMÓN ROSAS, a efectuar un avalúo en una extensión de terreno conocida como Los Jarales o Los Árales, y en la pregunta SEGUNDA: Diga el testigo si en esa visita al mencionado terreno y en el recorrido que hizo desde la entrada hasta el cerro que ha mencionado, la única bienhechuría era el rancho que también ha referido. Respondió: Si, lo único que había era ese pedazo de rancho; con lo que se concluye que este testigo nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia, no se le concede valor a su declaración.
Al folio 193 corre la declaración de ANTONIO LATORRACA, rendida en fecha 24 de septiembre de 1998, de profesión abogado, y domiciliado en el Cafetal, Baruta, Estado Miranda, quien a la pregunta PRIMERA: Diga el testigo si Usted conoció el terreno propiedad de Urbanización El Topacio C.A., Situado en el sector Los Harales o Los Jarales en la vía de Valencia a San Diego, con motivo de sus actuaciones como representante para esa época de dicha compañía, esto es para finales de 1981 y comienzos de 1982. Respondió: Si, por cuanto para esa época era apoderado judicial de la Urbanización el Topacio, propietaria del inmueble sobre el cual se discutió un interdicto en contra de Electricidad de Valencia; de lo que se desprende que el testigo fungió como apoderado de la parte demandada, e incluso llevó adelante procedimientos judiciales en nombre de ésta, e incluso, al cuaderno de medidas (folio 14) corre agregado instrumento autenticado en septiembre de 1997, en el cual dicho profesional del derecho asiste al ciudadano NORAIR HULIAN en el conflicto entre éste y la empresa demandada en la presente causa, por todo lo cual, en criterio de esta juzgadora, la declaración del testigo puede estar comprometida por las estrechas relaciones que surgen entre el abogado y su cliente, pudiendo no resultar totalmente objetiva, observándose además que de manera totalmente irregular y subvirtiendo todas las normas que regulan la materia probatoria, el testigo “promovió” un documento en copia simple que fue agregado a los folios 195 al 198, lo que evidencia que el testigo estaba tan preparado para la declaración que efectuaría, que hasta se provisionó de documentos que ilegalmente fueron agregados a los autos, en consecuencia, su declaración no le merece fe al tribunal, por lo tanto no se aprecia su testimonio.
Al folio 200 corre agregada la declaración de SANTOS EDUARDO CARRANDI, de nacionalidad cubana, ingeniero eléctrico, domiciliado en Terrazas del Club Hípico, Caracas, Distrito Federal, con cédula de identidad Nro. E-80.656.549.
Con relación a la declaración de este testigo se hacen las siguientes precisiones:
El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil expresa:

“ Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación “.

Por su parte la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2003 ha asentado con relación a la prueba testimonial:

“(…) La Sala de Casación Civil ha determinado que la valoración de la prueba testifical es de la soberanía de los jueces de instancia, y su control en casación sólo puede verificarse cuando tal apreciación sea producto de la violación de una máxima de experiencia o de una suposición falsa. En efecto, ha señalado la Sala al respecto lo siguiente:
“...En este orden de ideas, la Sala aprecia que la frase ‘regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba,’ tiene relación con el tradicional sistema de tarifa legal, que ha venido siendo desplazado con la incorporación a los textos legales de las reglas de la sana crítica y de la libre convicción. Por tanto, la inclusión en las normas jurídicas de las reglas de la sana crítica, transforma a éstas en un método de valoración impuesto al Juez por disposición de la Ley, en el que el mérito de la prueba lo obtiene el Juzgador después de utilizar en su análisis las reglas de correcto entendimiento humano, como también lo expresa Rengel Romberg, citado en el texto de la obra de Márquez Añez, El Recurso de Casación, la Cuestión de Hecho y el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los argumentos expuestos, la Sala abandona la doctrina imperante desde el 23 de mayo de 1990, estableciendo que a partir del presente fallo el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debe ser considerado como regla de valoración de la prueba testimonial. En consecuencia, es obligatorio para el Juez:
1.- Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible, pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del Juez, quien no podrá ser censurado en casación sino sólo cuando haya incurrido en suposición falsa y haya violado una máxima de experiencia.
2.- El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. Con respecto a este punto, el Juez tiene el deber legal de desechar el testigo mendaz, o el que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a su libertad de apreciación de la prueba, por lo que ésta sólo podría ser censurada en Casación, cuando el Juzgador incurra en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.
3.- En el proceso mental que siga el Juez al analizar y apreciar una prueba de testigos deberá aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias. “.

El testigo SANTOS EDUARDO CARRANDI declaró haberse desempeñado como EMPLEADO de la demandada, a la primera pregunta que le fue formulada: Diga si usted conoció y en que época, el terreno de URBANIZACION EL TOPACIO C.A. situado en la carretera Valencia San Diego, Valencia, Estado Carabobo y si conoció allí al señor VICTOR CALDERA CORONEL? Contestó: “En abril de 1991 conocí al señor VICTOR CALDERA como cuidador de la Hacienda Los Jarales, que ya se había transformado en la Urbanización El Topacio C.A., lo conocí personalmente debido a que yo estaba encargado de contactar a Víctor Caldera para viabilizar su situación debido a que él reclamaba un finiquito como empleado de varios años cuidando los linderos de dicha urbanización”; como se observa, el testigo respondió de manera DEMASIADO explícita, cosas que no se le estaban preguntando, ya que solo se le pidió que dijera si conocía al actor y el testigo apresuradamente informó de todas las circunstancias que rodeaban la situación del demandante, de ser “cuidador” de los linderos y de encontrarse, supuestamente, reclamando un finiquito que precisamente el testigo estaría encargado de “viabilizar” lo cual hace sospechosa la objetividad del testigo, quién más bien pareciera estar preparado para dar las respuestas que convinieran al promovente. Por otra parte, se observa que siendo de profesión INGENIERO ELÉCTRICO declara haber estado encargado de canalizar la “reclamación laboral” del actor, tal como se evidencia de las preguntas SEGUNDA Y CUARTA; SEGUNDA: Diga si usted visitó dicho terreno en múltiples oportunidades entre 1991 y 1993 y realizó diversas gestiones personales con el objeto de organizar el urbanismo y posterior venta por parcela de ese terreno. Respondió: Efectivamente esa era mi labor como empleado de la Urbanización El Topacio C.A. y en reiteradas ocasiones entre 1991 y 1993 visité al señor Víctor Caldera para clarificar su situación con respecto a sus reclamos por la parte del finiquito laboral y la desocupación del mismo. CUARTA: Diga si usted recuerda en que montos se situaba el reclamo laboral de Víctor Caldera de su labor de cuidador del terreno y si usted presenció conversaciones sobre ese asunto entre Víctor Caldera y el ingeniero Pedro Pardo directivo de la Urbanización El topacio C.A. Respondió: Es absolutamente cierto que el señor Víctor Caldera reclamaba la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) como liquidación y que yo tuve la oportunidad de acompañar al ingeniero Antonio Isaac Pardo, para estudiar la transacción y la factibilidad de negociar con el señor Víctor Caldera, la desocupación de la gallera y las instalaciones que él tenia en una pequeña parte lateral y frontal del terreno; lo cual igualmente genera dudas para esta juzgadora, dada la circunstancia de que el testigo, como EMPLEADO de la promovente, estaba encargado, supuestamente de organizar el “urbanismo y posterior venta por parcelas de ese terreno” tal como se evidencia de la pregunta SEGUNDA: Diga si usted visitó dicho terreno en múltiples oportunidades entre 1991 y 1993 y realizó diversas gestiones personales con el objeto de organizar el urbanismo y posterior venta por parcela de ese terreno. Respondió: Efectivamente esa era mi labor como empleado de la Urbanización El Topacio C.A. y en reiteradas ocasiones entre 1991 y 1993 visité al señor Víctor Caldera para clarificar su situación con respecto a sus reclamos por la parte del finiquito laboral y la desocupación del mismo; si esa era la labor del empleado de la empresa que declaró como testigo, como se comprende que a su vez haya actuado como una especie de abogado o gestor en la tramitación de la supuesta reclamación laboral del actor? Todas estas interrogantes generan dudas en el ánimo de quién juzga, por lo que no le merece fe la declaración del testigo, por no parecer haber dicho la verdad; en consecuencia, no se le concede valor probatorio a su deposición y así se declara.
Al folio 203 riela la declaración de ELADIO ROSAS, en cuya primera pregunta Diga el testigo si usted los primeros meses de 1985, se trasladó a un inmueble ubicado en el sitio conocido como Los Harales o Los Árales, en la vía Valencia San Diego, a fin de realizar un avalúo sobre el mismo. Respondió: Si es cierto, y en la puerta lo que había era un rancho de bahareque y recorrimos el inmueble totalmente y no había nada mas; de la respuesta dada a la pregunta se observa que el testigo responde “y no había nada mas”, lo cual no se corresponde con la pregunta efectuada, sino que el testigo se adelanta o anticipa a la pregunta que le seria formulada mas adelante, esto es la pregunta TERCERA: Diga el testigo si en el recorrido que efectuó por el aludido terreno encontró personas o existían algún tipo de construcciones sobre el mismo. Respondió: Absolutamente nada, lo que había en la entrada era un rancho de bahareque; además se observa que para la declaración de este testigo la parte promovente consignó en ese acto un instrumento que irregularmente fue agregado a los autos, cuando ya había transcurrido el lapso de pruebas, con lo cual se subvirtieron las normas que regulan la prueba documental, lo que vicia de ilegalidad la declaración del testigo, en consecuencia, aun cuando la prueba fue admitida y evacuada no se le concede valor probatorio, por tratarse de una prueba totalmente ilegal, la cual no fue promovida con sujeción al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que de manera irregular, se promovió el testigo y en el acto de su declaración, esto es, en el lapso de evacuación de pruebas, la demandada “promovió” un documento privado para que el testigo lo “reconociera”, lo cual se repite inficiona de ilegalidad la prueba y en consecuencia no se le concede valor probatorio a dicho testimonio.
Junto con su escrito de promoción de pruebas acompañó (folios 75 al 83) copia fotostática simple de documento privado, al cual no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 105 corre agregado escrito presentado por la parte demandante, en el cual, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, la actora impugnó las copias fotostáticas promovidas en los capítulos IV, V, VI, VII, VIII Y X del escrito de pruebas de la actora, en consecuencia, los mencionados instrumentos que la demandada promovió marcados “A”, “B”, “C” y “D”, que corren de los folios 75 al 102, al ser debidamente impugnados dichos fotostatos por la parte actora, tenia la parte demandada la carga de promover sus originales tal como lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.(destacados del tribunal)
De la revisión de las actas del expediente se observa, que la impugnadas las copias por la parte actora dentro del lapso procesal correspondiente, la parte demandada no cumplió con la carga procesal que le estaba atribuida, de demostrar la autenticidad de los fotostatos impugnados, bien mediante su cotejo con el original, bien mediante la consignación de los originales, por lo tanto, no se les concede ningún valor probatorio a las copias fotostáticas impugnadas que corren del folio 75 al 102.
En los capítulos octavo y décimo la parte demandada afirma que promueve documentos que se encuentran en oficinas públicas (Registro Subalterno y Alcaldía del Municipio San diego), afirmando que dichos documentos “se compulsarán” dentro de los lapsos de ley, no constando en autos el resultado de dicha probanza, por lo que no se le concede valor probatorio a las mismas.
Por ultimo, la accionada promovió prueba de experticia, no constando en autos las resultas de la misma.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La presente causa versa sobre la pretensión del actor de que se le declare propietario del inmueble por prescripción adquisitiva, dado el transcurso de más de veinte años de ejercicio de posesión legítima sobre el mismo.
Establece el artículo 1.952 del Código Civil:
“...La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley...”.
Del texto transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.
Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto – adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legitima, todo lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1.953, 772, y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado, lo siguiente:
“...Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima...”
“...Articulo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia...”.
“...Artículo 1.977: Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley...”.
Entonces puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto (20 ó 10 años).
Textualmente dice nuestra Ley que: "La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia". El último de los requisitos mencionados, es quizás uno de los más importantes, es el denominado “animus domini” que no es más que la INTENCION O VOLUNTAD DEL POSEEDOR, DE TENER LA COSA COMO PROPIA, ES DECIR, DE SER EL DUEÑO DE LA COSA, cuando el poseedor carece de la intención de tener la cosa (o derecho) como suya propia lo que ocurre es que es un simple detentador.
En consecuencia, los requisitos específicos de la posesión legitima, en, verdad, son que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca y los vicios correlativos son la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y la equivocidad.
A) La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La discontinuidad consiste en no ejercer así su poder de hecho. En su forma más extrema, o sea, cuando el poseedor no ejerza su poder de hecho nunca, la discontinuidad no es ya un simple vicio de la posesión sino que implica la pérdida de la misma por pérdida del elemento "corpus". La discontinuidad se diferencia de la interrupción de la posesión en que aquella proviene de la conducta del poseedor mientras que la segunda ocurre por una causa ajena a él (por ej.: el despojo realizado por un tercero, hechos de la naturaleza que impiden ejercer el poder de hecho sobre la cosa, etc.).
En el caso de autos, quedó demostrado con los dichos de los testigos promovidos por la actora, que el demandante comenzó a poseer en el año 1977 y continuó poseyendo desde entonces, en forma ininterrumpida
B) La pacificidad de la posesión consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya (así, por ej.: el acto del ladrón que a la fuerza penetre en una casa con el propósito de robar no transforma la posesión del poseedor de la casa asaltada en una posesión violenta porque el ladrón no tiene la intención de pasar a poseer el inmueble).
El hecho de que el poseedor sufra molestias subsanadas a tiempo no hace que su posesión sea violenta. Si en cambio la contradicción u oposición del otro priva al poseedor de su poder de hecho ya no se trataría de una posesión violenta sino de una posesión interrumpida. En el caso de autos, quedó demostrado con las declaraciones testificales, que salvo los ocasionales intentos de invasión, oportunamente detenidos e impedidos por el actor, nadie lo perturbó en la posesión del inmueble, y a pesar de que la accionada alegó que una empresa proveedora del servicio eléctrico había perturbado la posesión penetrando al inmueble para instalar torres de electricidad, tal alegato no fue demostrado, por lo tanto, también fue cumplido en el caso de autos, el requisito de la pacificad de la posesión.
C) Publicidad de la posesión, consiste en que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el solo fin de darla a conocer. En el caso de autos, todos los testigos, fueron contestes en afirmar que el actor se comportaba frente a todo el mundo como el verdadero dueño, ejecutando los actos posesorios tales como peleas de gallo, colgaderas, espectáculos criollos, etc., ante todo el mundo, sin ocultarse, sino todo lo contrario, frente al publico en general, el cual acudía a esos espectáculos, por ser, precisamente, públicos y conocidos por todos, por lo que este requisito, también se encuentra satisfecho.
D) La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el "corpus" y el "animus"; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el "animus", de modo que la posesión será no equívoca cuando los actos de goce sean realizados por el actor sin que tenga ningún género de dudas sobre el “animus domini” y será viciada por equivocidad, en caso contrario.
E) Animus Domini: En el caso de autos, quedó demostrado con las declaraciones de los testigos que el actor siempre se comportó como un verdadero propietario y que dicha creencia no era equívoca, que el demandante comenzó a poseer el inmueble cuya reivindicación demanda, desde el año 1977, que desde ese entonces, desarrolló en el inmueble, diversas actividades tales como peleas de gallos, coleaderas, auto cross, shows musicales y otro tipo de espectáculos, que el mencionado inmueble llegó a conocerse como “Club la Bayonesa” o manga de coleo “la bayonesa”, que el actor con sus propios medios efectuó mejoras y bienhechurías al inmueble tales como una gallera, una manga de coleo, y kioscos de expendio de alimentos y bebidas, que en algunas ocasiones el terreno fue invadido por desconocidos y el actor se ocupó de solicitar el apoyo de la guardia nacional y otras fuerzas policiales, para desalojarlo; que para todos los testigos, el único dueño del inmueble siempre fue el demandante VICTOR CALDERA, salvo el caso del testigo HERACLIO BELLO quien “escuchó” que el inmueble era de “unos doctores de Caracas”, que el demandante siempre se comportó como un verdadero dueño y que nunca conocieron a otra persona distinta al actor, como dueño del inmueble, con todo lo cual se considera demostrado que el actor siempre tuvo animo de dueño respecto del inmueble cuya prescripción adquisitiva demanda, y que tal intención nunca fue equívoca.
En cuanto a la BUENA FE, igualmente necesaria para adquirir por prescripción, la parte demandada en su contestación alegó que el demandante no puede acogerse a la a la presunción de buena fe por cuanto “siempre supo y acató la condición de propietaria de URBANIZACIÓN EL TOPACIO y que no presenta título alguno de adquisición…”. Al respecto se observa que el artículo 789 del Código Civil establece: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.” En el caso de autos, al existir una presunción iuris de buena fe, debía el demandado que alegó la mala fe, demostrar los hechos constitutivos de la misma, a su decir, que el demandante “siempre supo y acató la condición de propietaria de URBANIZACIÓN EL TOPACIO” lo cual no probó, pues no promovió ningún medio de prueba que lograra demostrar tal alegato.
En efecto, habiendo la demandada demostrado los HECHOS constitutivos de la posesión legítima que alegó, y por el tiempo exigido por el legislador, esto es, por más de veinte años (desde el año 1977) y no habiendo demostrado la demandada ninguno de los alegatos por ella esgrimidos como defensa, es obvio que la actora cumplió con la carga probatoria que le estaba atribuida de conformidad con lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 eiusdem, mientras que la demandada no lo hizo, ya que no probó sus alegatos y defensas, en razón de lo cual la demanda por prescripción adquisitiva incoada por la parte actora debe prosperar en derecho y asi se declara.
Como quiera que en el transcurso del presente juicio, falleció el demandante VÍCTOR FRANCISCO CALDERA CORONEL, se produjo en la presente causa, la transmisión de los derechos litigiosos a favor de los ciudadanos VIRGINIA DEL VALLE APARICIO LAZO, MARIA VIRGINIA CALDERA APARICIO y VÍCTOR MANUEL CALDERA APARICIO, en su carácter de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante VÍCTOR FRANCISCO CALDERA CORONEL.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar, la pretensión de Prescripción Adquisitiva de Inmueble, interpuesta por el ciudadano VICTOR CALDERA CORONEL, debidamente asistido por los abogados FRANKLIN ARRIECHE, WILFREDO DEL VALLE HALABI, GUILLERMO ROSALES QUINTERO y ALFONSO RIVAS QUINTERO, cuyos derechos litigiosos fueron transmitidos mortis causa a los ciudadanos VIRGINIA DEL VALLE APARICIO LAZO, MARIA VIRGINIA CALDERA APARICIO y VÍCTOR MANUEL CALDERA APARICIO, contra la sociedad de comercio URBANIZACIÓN EL TOPACIO C.A.
SEGUNDO: SE DECLARA PROPIETARIO POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA A LOS CIUDADANOS VIRGINIA DEL VALLE APARICIO LAZO, MARIA VIRGINIA CALDERA APARICIO y VÍCTOR MANUEL CALDERA APARICIO en su carácter de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL DEMANDANTE VÍCTOR CALDERA CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.575.392 y de este domicilio, de un inmueble constituido por un terreno que forma parte de mayor extensión, con una superficie aproximada de cuarenta y nueve hectáreas (49 Has) totalmente planas, ubicado en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, concretamente con frente a la vía que conduce del Big Low Center hacia la población de San Diego, exactamente frente al Restaurant “Meson de los Arales” y encuadrado dentro de los siguientes linderos particulares: POR EL ESTE: que es su frente, partiendo desde el punto “F”, con dirección al norte y en línea recta hasta alcanzar el punto “E” en una longitud de 153,30 Mts, limita con la vía que conduce de Valencia a la población de San Diego, luego partiendo del punto “E” con dirección al oeste, en línea recta hasta alcanzar el punto “D” en una longitud de 151,45 Mts, limita con terrenos ocupados por el Sr. Heraclio Bello, luego partiendo del punto “D” en dirección al norte, en línea recta hasta llegar al punto “C” en una longitud de 60 Mts que es a su vez el lindero este del terreno que poseo, limita igualmente con terreno ocupado por Heraclio Bello, luego partiendo del punto “C” en dirección al este, en línea recta y en una longitud de 151,45 Mts que es también el lindero sur, limita igualmente con terrenos de Heraclio Bello, luego desde el punto “B” en línea ligeramente curva en dirección al norte hasta alcanzar el punto “A”, cuyo espacio comprendido entre estas dos ultimas letras es también lindero este en una distancia de 50 Mts y limita con la vía que conduce a la población de San Diego y que es la llamada también Avenida Industrial Nro. 73. POR EL NORTE: partiendo del punto “A” en línea recta con dirección al oeste hasta alcanzar el punto “I” y en una distancia de 1.451,63 Mts limita con la urbanización El Morro II. POR EL OESTE: partiendo del punto “I” en línea recta en dirección al sur hasta alcanzar la letra “H” en una distancia de 502,80 Mts, limita con terrenos de la empresa Urbanización El topacio C.A. y POR EL SUR: partiendo del punto “H” hasta alcanzar el punto “G” en dirección al este en una distancia de 275,15 Mts limita con el Barrio Magallanes, cuyos terrenos son de la empresa Urbanización El Topacio C.A. y luego del punto “G” también con dirección al este hasta alcanzar el punto “F” que fue el punto de partida, en una distancia de 845,60 Mts limita con el prenombrado Barrio Magallanes.
Dicho inmueble pertenece a la demandante URBANIZACIÓN EL TOPACIO C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 14 de diciembre de 1978, bajo el Nro. 41, tomo 3º, protocolo primero.
TERCERO: Se ordena el registro de la presente sentencia por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo (hoy Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo), la cual sirve de título de propiedad a favor de los ciudadanos VIRGINIA DEL VALLE APARICIO LAZO, MARIA VIRGINIA CALDERA APARICIO y VÍCTOR MANUEL CALDERA APARICIO en su caracteres de únicos y universales herederos del demandante VÍCTOR FRANCISCO CALDERA CORONEL; y se estampe la nota marginal sobre el documento protocolizado por ante la Oficina la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 14 de diciembre de 1978, bajo el Nro. 41, tomo 3º, protocolo primero, a tales fines se ordena expedir copias fotostáticas certificadas de la presente decisión y se remita la misma, mediante oficio, al Registro antes mencionado a los fines de su protocolización.
Se condena en costas, a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2006.
Años: 195 de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abog. Roraima Bermúdez G

LA SECRETARIA

Abog. Elea Coronado de V.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 1:20 de la tarde.

LA SECRETARIA




Exp. 10.935
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