REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 18 de septiembre de 2006
193° y 145°
Siendo la oportunidad para proveer la admisión de la demanda incoada en la presente causa, el Tribunal observa:
La demanda fue incoada por el ciudadano JOSÉ ORLANDO GALLARDO QUIJANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.938.253 y de este domicilio, dicho ciudadano a su vez procediendo en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS RAIMUNDO GALLARDO BISOGNO y AIZA DEL CARMEN BISOGNO DE GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.754.490 y 3.081.278 respectivamente, ambos de este domicilio; y la segunda de los nombrados actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CESAR ORLANDO GALLARDO BISOGNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.12.474.018, domiciliado en los Estados Unidos de Norteamérica, todos los ciudadanos antes identificados debidamente asistidos por el abogado JOSÉ LEONARDO GONZÁLEZ LAUCIANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.202.
El poder con el cual los co-demandantes LUIS RAIMUNDO GALLARDO BISOGNO y AIZA DEL CARMEN BISOGNO DE GALLARDO acreditan su representación es un poder general de administración y disposición otorgado al ciudadano JOSÉ ORLANDO GALLARDO QUIJANES, quien no es abogado.
Ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia que considera ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, en una de cuyas mas recientes decisiones la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de Agosto de 2.003, exp. 02-054, sentencia Nro. 00448, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, declaró:
“… Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de Julio de 1.994, expediente Nro. 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:
“…En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A contra Leonte Borrego Silva y Otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (…)
Asimismo, la Sala en sentencia Nro. 88 de fecha 13 de Marzo de 2.003, juicio Cementos Caribe C.A. contra Juan Eusebio Reyes y Otro, expediente Nro. 2001-000692, ratificó el siguiente criterio: “… considera la Sala, que la condición de –no abogados- de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho…”
En este sentido, si bien existe la voluntad plasmada por el mandante en el instrumento poder, antes transcrito; de representación para interponer y contestar demandas a la ciudadana…, ésta debió otorgar poder especial a los abogados que la asistían para interponer la demanda de cobro de bolívares, tal como lo dispone la doctrina que al respecto sostiene la Sala, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; por tanto, la mandataria con facultad expresa para ello, debió al interponer la demanda otorgar poder especial a los abogados que la asistían, al haberse constituido en juicio, de manera legal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse validamente realizada, tal como se pronunció el ad quem al ordenar la reposición de la causa, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el libre ejercicio de su profesión…”
En el caso de autos, al igual que en el analizado en la sentencia supra parcialmente transcrita la parte actora, no abogado, interpuso la demanda en el ejercicio de un poder general de administración y disposición que la faculta para incoar y contestar toda clase de demandas, haciéndose asistir para ello de un abogado en ejercicio, lo cual violenta las disposiciones consagradas en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y el articulo 166 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual la demanda así interpuesta contraría disposiciones legales expresas, por lo que de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA PROPUESTA.
La Juez Titular,
Abog. RORAIMA BERMÚDEZ G.
La Secretaria Temporal,
CARMEN MARTÍNEZ,
/AR.-
EXPEDIENTE: 19.183
DEMANDANTE: JOSÉ GALLARDO QUIJANES
DEMANDADO:
MOTIVO: INTERDICTO
FECHA: 18/09/2006
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA-SE NEGÓ LA ADMISIÓN
JUEZ: RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL ESTADO CARABOBO
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