EXP. N° 18.976.-
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 18 de septiembre del 2006.
196° y 147°
Vista la diligencia suscrita por los Abogados GUSTAVO BOADA CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.420 actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCESCO PUGLIESSE PINGETORE, parte demandante en el presente juicio; y por CARMEN SAID CAFFRONI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.225, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MANUEL DA CONCEICAO PEREIRA, parte demandada, contentivo de la TRANSACCION efectuada entre las partes, procede el Tribunal a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto-composición procesal y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la auto-composición procesal, el señalado texto legal prevé en su Artículo 256 lo siguiente: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.- .Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el Legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el Artículo 264 de la siguiente manera: “ARTICULO 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” .-Ahora bién, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el Artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “ ARTICULO 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”, Precisado lo anterior, se observa que los poderes otorgados tanto por la demandante al Abogado GUSTAVO BOADA CHACON, como la demandada a la Abogada CARMEN SAID CAFFRONI, los cuales corren agregados a los folios 4 al 6; y 44, respectivamente de esta misma Pieza, les confiere a éstos la facultad expresa para efectuar transacciones y VISTO QUE EL OBJETO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA VERSA SOBRE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, esto es, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al órden público-elementos constitutivos de la capacidad objetiva- en razón de todo lo cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acto de auto-composición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso. Así se decide.-

La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ G.

La Secretaria Temporal,

CARMEN EGILDA MARTÍNEZ.-