REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: MARIA EUGENIA BUSTILLOS GAMBOA
DEMANDADOS: GRACIELA GAMBOA VIUDA DE BUSTILLOS, RAMÓN BUSTILLOS GAMBOA, JOSÉ GREGORIO BUSTILLOS GAMBOA, CARLOS JOSÉ BUSTILLOS GAMBOA Y GRACIELA BUSTILLOS GAMBOA.
ABOGADO: JOSÉ GREGORIO BUSTILLOS GAMBOA
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE Nº: 12.391
SENTENCIA: DEFINITIVA

Por escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2005, la abogado MARIA EUGENIA BUSTILLOS GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.041.268, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.941, actuando en su propio nombre y representación, y de este domicilio; interpuso formal demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES contra los ciudadanos GRACIELA GAMBOA DE BUSTILLOS, RAMÓN BUSTILLOS GAMBOA, CARLOS JOSÉ BUSTILLOS GAMBOA, JOSÉ GREGORIO BUSTILLOS GAMBOA y GRACIELA BUSTILLOS GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 11.522.084, 7.029.280, 7.041.103, 8.831.618 y 9.826.300 respectivamente, todos de este domicilio.
En fecha 31 de octubre de 2006 se ordenó abrir cuaderno separado y se admitió la demanda, se ordenó la intimación de los demandados.
Del folio 11 al 14 rielan las boletas de intimación libradas a los ciudadanos GRACIELA GAMBOA VIUDA DE BUSTILLOS y JOSÉ GREGORIO BUSTILLOS GAMBOA, las cuales fueran consignadas sin firmar por el alguacil del tribunal.
Del folio 16 al 49 rielan las boletas de notificación libradas a los ciudadanos GRACIELA, RAMÓN y CARLOS JOSÉ BUSTILLOS GAMBOA.
Al folio 50 riela el auto del tribunal ordenando la notificación de los demandados GRACIELA GAMBOA VIUDA DE BUSTILLOS y JOSÉ GREGORIO BUSTILLOS GAMBOA, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Al vuelto del folio 58 riela la constancia de la secretaria del tribunal de haber dado cumplimiento al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de enero de 2006 fueron librados los correspondientes carteles de citación a los demandados GRACIELA, RAMÓN y CARLOS JOSÉ BUSTILLOS GAMBOA; dichos carteles fueron debidamente publicados y agregados a los autos en fecha 25 de enero de 2006.
Por cuanto fue imposible citar al demandado JOSÉ GREGORIO BUSTILLOS GAMBOA le fue librado cartel de citación, el cual fue debidamente publicado y posteriormente agregado a los autos.
En fecha 20 de abril de 2006 es designado defensor judicial al co demandado JOSÉ GREGORIO BUSTILLOS GAMBOA.
En fecha 13 de junio de 2006 comparece personalmente el demandado JOSÉ GREGORIO BUSTILLOS GAMBOA y consigna poder que le fuera conferido por los co demandados GRACIELA GAMBOA DE BUSTILLOS, RAMÓN BUSTILLOS GAMBOA, CARLOS JOSÉ BUSTILLOS GAMBOA, y GRACIELA BUSTILLOS GAMBOA.
En fecha 16 de junio de 2006 la representación judicial de los demandados, presentó escrito de contestación de demanda.
Por auto de fecha 29 de junio de 2006 se ordenó la apertura de una incidencia probatoria de ocho (8) días de despacho.
Durante el lapso probatorio aperturado, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el tribunal en su oportunidad.
En fecha 17 de julio de 2006, el tribunal acordó diferir la publicación de la sentencia para el treintavo día calendario consecutivo siguiente a esa fecha; transcurrido dicho lapso de diferimiento y estando dentro del lapso para dictar sentencia, procede el tribunal a dictar su fallo, lo cual hace en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA INTIMANTE:
Alega la intimante que consta en este mismo expediente que en diciembre de 1998 presentó demanda de exclusión de socios contra los intimados, y que dictada la sentencia en primera instancia, la misma fue notificada a los demandados quienes no intentaron el recurso procesal correspondiente, por lo que la sentencia quedó definitivamente firme, que no se llegó a ejecutar el fallo en vista de que los demandados pagaron el monto de la demanda de daños y perjuicios mas la corrección monetaria y costas procesales, quedando sin pagarle sus honorarios profesionales, que deben ser pagados por los intimados al haber resultado vencidos en la litis.
Fundamenta su demanda en los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil, 22 y 23 de la Ley de Abogados, 24 del Reglamento de la Ley de Abogados y 274 del Código de Procedimiento Civil, procede a estimar el valor de sus actuaciones judiciales así:
ACTUACIONES CORRESPONDIENTES A LA PRIMERA PIEZA
Nro. ACTUACIÓN: FECHA: BOLÍVARES:
1 Escrito de demanda (folio 1 al 7) Bs. 20.000.000,00
2 Diligencia (folio 133) 19/05/1999 Bs. 1.000.000,00
3 Diligencia (folio 134) 25/05/1999 Bs. 1.000.000,00
4 Diligencia (folio 140) 15/06/1999 Bs. 1.000.000,00
5 Diligencia (folio 144) 20/09/1999 Bs. 1.000.000,00
6 Diligencia (folio 145) 08/12/1999 Bs. 1.000.000,00
7 Diligencia (folio 154) 08/12/1999 Bs. 1.000.000,00
8 Diligencia (folio 155) 14/12/1999 Bs. 1.000.000,00
9 Escrito de alegatos (folio 173) 29/02/2000 Bs. 5.000.000,00
10 Escrito rechazo a cuestiones previa 08/03/2000 Bs. 8.000.000,00
11 Escrito promoción de pruebas (f:180) 16/03/2000 Bs. 10.000.000,00
12 Escrito de conclusiones (folio 183) 29/03/2000 Bs. 8.000.000,00
13 Escrito de Promoción de Pruebas 29/03/2000 Bs. 8.000.000,00
SUBTOTAL Bs. 46.000.000,00

ACTUACIONES CORRESPONDIENTES A LA SEGUNDA PIEZA
Nro. ACTUACIÓN: FECHA: BOLÍVARES:
1 Diligencia (folio 8) 18/07/2000 Bs. 1.000.000,00
2 Diligencia (folio 9) 26/07/2000 Bs. 1.000.000,00
3 Diligencia (folio 13) 08/08/2000 Bs. 1.000.000,00
4 Diligencia (folio 26) 25/09/2000 Bs. 1.000.000,00
5 Diligencia (folio 29) 13/06/2001 Bs. 1.000.000,00
6 Escrito de Informes 23/10/2001 Bs. 10.000.000,00
7 Diligencia (folio 140) 31/01/2002 Bs. 1.000.000,00
8 Diligencia (folio 142) 25/07/2002 Bs. 1.000.000,00
9 Diligencia (folio 143) 25/07/2002 Bs. 1.000.000,00
10 Diligencia (folio 146) 08/08/2002 Bs. 1.000.000,00
11 Diligencia (folio 149) 14/10/2002 Bs. 1.000.000,00
12 Diligencia (folio 151) 23/10/2002 Bs. 1.000.000,00
13 Diligencia solicitando ejecución 12/11/2002 Bs. 1.000.000,00
14 Diligencia (folio 161) 07/01/2003 Bs. 1.000.000,00
15 Diligencia solicitando embargo eje. 28/01/2003 Bs. 1.000.000,00
16 Diligencia (folio 167) 24/02/2003 Bs. 1.000.000,00
17 Diligencia (folio 178) 09/04/2003 Bs. 1.000.000,00
18 Diligencia asistiendo a experto 06/05/2003 Bs. 1.000.000,00
SUBTOTAL Bs. 17.000.000,00

ACTUACIONES CORRESPONDIENTES A LA TERCERA PIEZA:
Nro. ACTUACIÓN: FECHA: BOLÍVARES:
1 Diligencia (folio 10) Sept/2003 Bs. 1.000.000,00
2 Diligencia (folio 15) 26/11/2003 Bs. 1.500.000,00
3 Diligencia (folio 20) 26/11/2003 Bs. 1.500.000,00
4 Diligencia (folio 21) 26/11/2003 Bs. 1.500.000,00
5 Diligencia (folio 24) 23/01/2004 Bs. 1.500.000,00
6 Escrito solicitando entrega material 27/02/2004 Bs. 8.000.000,00
7 Diligencia (folio 43) 26/03/2004 Bs. 1.500.000,00
8 Diligencia (folio 45) 16/03/2004 Bs. 1.500.000,00
9 Diligencia (folio 50) 30/03/2004 Bs. 1.500.000,00
10 Actuación en embargo ejecutivo 01/04/2004 Bs. 3.000.000,00
11 Diligencia (folio 59) 02/04/2004 Bs. 1.500.000,00
12 Diligencia (folio 80) 23/10/2002 Bs. 1.500.000,00
13 Diligencia (folio 83) 01/06/2004 Bs. 1.500.000,00
14 Diligencia (folio 84) 01/06/2004 Bs. 1.500.000,00
15 Diligencia (folio 101) 04/08/2004 Bs. 1.500.000,00
16 Escrito de alegatos (folio 126) 26/08/2004 Bs. 8.000.000,00
17 Diligencia (folio 128) 26/08/2004 Bs. 1.500.000,00
18 Diligencia (folio 151) 01/09/2004 Bs. 1.500.000,00
19 Escrito de alegatos (folio 152) 09/09/2004 Bs. 8.000.000,00
20 Diligencia (folio 160) 29/09/2004 Bs. 1.500.000,00
21 Escrito folio (167) 26/10/2004 Bs. 8.000.000,00
22 Diligencia (folio 169) 29/10/2004 Bs. 1.500.000,00
23 Diligencia (folio 175) 22/11/2004 Bs. 1.500.000,00
24 Diligencia (folio 178) 22/11/2004 Bs. 1.500.000,00
25 Diligencia (folio 184) 06/12/2004 Bs. 1.500.000,00
26 Diligencia (folio 189) 15/12/2004 Bs. 1.500.000,00
27 Diligencia (folio 195) 15/12/2004 Bs. 1.500.000,00
28 Escrito solicitando pago de costas 12/01/2005 Bs. 8.000.000,00
29 Diligencia (folio 206) 19/01/2005 Bs. 2.000.000,00
30 Diligencia 21/01/2005 Bs. 2.000.000,00
31 Diligencia 31/01/2005 Bs. 2.000.000,00
32 Diligencia (folio 211) 10/02/2005 Bs. 2.000.000,00
33 Diligencia 28/02/2005 Bs. 2.000.000,00
SUBTOTAL Bs. 84.000.000,00

ACTUACIONES CORRESPONDIENTES A LA CUARTA PIEZA:
Nro. ACTUACIÓN: FECHA: BOLÍVARES:
1 Diligencia (folio 7) 20/04/2005 Bs. 2.000.000,00
2 Diligencia (folio 11) 03/05/2005 Bs. 2.000.000,00
3 Diligencia (folio 16) 19/05/2005 Bs. 2.000.000,00
4 Diligencia (folio 18) 02/06/2005 Bs. 2.000.000,00
5 Diligencia (folio 26) 18/07/2005 Bs. 2.500.000,00
6 Diligencia 01/08/2005 Bs. 2.500.000,00
SUBTOTAL Bs. 13.000.000,00

Estima como monto total demandado la cantidad de Bs. 168.000.000,00, demanda igualmente las costas y costos procesales y la corrección monetaria.
ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS:
Los intimados a través de su apoderado judicial JOSÉ BUSTILLOS alegan en el capitulo primero de su contestación, que la pretensión es nula, alegando que la nulidad es plena y absoluta por mandato legal, e incluso legal por razones de moralidad, decoro y probidad, en virtud de que los intimados son la madre y hermanos de la intimante, y en forma genérica menciona disposiciones de la Ley de Abogados, Reglamento de la Ley de Abogados y código de Ética del Abogado.
Continua afirmando que dichas normas están fundamentadas en los principios de solidaridad, respeto y bien común, que el artículo 53 del Código de Ética del Abogado, prohíbe cobrar honorarios a sus colegas por actuaciones judiciales o extrajudiciales, pues tales servicios son gratuitos.
Afirma que la base para invocar la nulidad de la acción es la hermenéutica jurídica según la cual no se puede interpretar una norma aislada de las otras y que el articulo 18 de la Ley de Abogados, establece que estos están obligados a cumplir los reglamentos, acuerdos, resoluciones de la Federación de Colegios de Abogados.
En el capitulo segundo afirma que la intimante incurrió en confesión judicial en cuanto a la estimación de honorarios en su actuación de fecha 12/01/2005 en la cual dejó constancia que la parte intimada consignó la suma de Bs., 9.948.079,55, que comprende el monto de los daños y perjuicios, mas su corrección monetaria, mas el monto de la tasación de costas y que en esa diligencia cuantifica en forma explicita sus honorarios profesionales en la cantidad de Bs. 1.800.000,00, calculados en base al 30% del valor de lo demandado que fue la suma de Bs. 6.000.000,00.
Continua afirmando que la intimante demando a los intimados por partición de bienes de la comunidad hereditaria, demanda que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Carabobo.
En el capitulo tercero alegó como defensa de fondo la prescripción de la acción, afirmando que como la causa se encuentra terminada, el lapso prescriptivo aplicable es el de dos años, establecidos en el ordinal 2º del articulo 1982 del Código Civil, los cuales se deben computar, según alega, desde la fecha que se dictó la sentencia definitiva, esto es desde el 24/10/2002, y que entre dicha fecha y el 31/10/2005 fecha en que fue admitida la demanda transcurrieron mas de tres años, por lo que la acción se encuentra prescrita.
En el capitulo cuarto rechazó pormenorizadamente cada una de las actuaciones y montos señalados por la intimante en el libelo, concluyendo que el monto de lo demandado por honorarios profesionales no se encuentra en sintonía con el proceso ni con el valor de lo litigado, por ultimo se acogió al derecho de retasa contenido en el articulo 25 de la Ley de Abogados.


LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Quedan como hechos admitidos:
1) que la intimante actúo como parte actora en el procedimiento principal por exclusión de socios incoado por la demandada,
2) Que en dicho proceso los intimados fueron condenados en costas mediante sentencia de fecha 24/10/2002.
Quedan como hechos controvertidos:
1) Si la pretensión de cobro de honorarios profesionales es nula.
2) Si la intimante confesó el monto de los honorarios en la suma de Bs. 1.800.000,00.
3) Si la acción incoada se encuentra prescrita.
4) Si el monto intimado está relacionado con el valor de lo litigado en el juicio.

PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA INTIMADA:
La intimante promovió copia del auto dictado por este tribunal en fecha 10/03/2005 al cual se le concede valor probatorio por tratarse de documento publico y con el mismo queda demostrado, que el tribunal no ordenó el pago de Bs. 1.800.000,00 reclamado por la intimante como parte de pago de las costas procesales, declarando el tribunal lo siguiente:
“…Los honorarios profesionales deben ser reclamados por el procedimiento de estimación e intimación de honorarios con la debida notificación de la parte intimada en cosas, a los fines de que ejerza su derecho a la defensa y, si lo considera pertinente solicite la retasa de los mismo…”, con lo cual queda demostrado que la parte intimante solicitó le fueran pagados los honorarios profesionales causados en la presente causa, y ello le fue negado por el tribunal por no haberse intentado hasta ese entonces el procedimiento de estimación e intimación de honorarios.
Igualmente promovió copia impresa del Código de Ética del Abogado venezolano, al cual no se le concede valor probatorio, por cuanto las leyes no son susceptibles de ser probadas, pues se presumen conocidas por todos.
PRUEBAS DEL INTIMADO:
Promovió (folio 134 al 276) copias certificadas del expediente Nro. 51056 que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, al cual se le concede valor probatorio solo a las actuaciones que emanan del tribunal por tratarse de documentos públicos, no concediéndosele ningún valor probatorio a las actuaciones de las partes, pues se trata de simples documento privados, cuya naturaleza de documentos privados no cambia por el hecho de haber sido expedida su copia por un funcionario publico y con dichas copias queda demostrado que por ante dicho juzgado cursa demanda de partición de bienes intentada por la hoy intimante, contra los intimados, la cual fue admitida el 10/02/2005, habiéndose dados por citados los demandados en fecha 22/06/2005; ahora bien se observa que dicho proceso judicial versa sobre la partición de bienes de la comunidad hereditaria que existe entre los intimantes y la intimada, quienes se encuentran unidos por vínculos consanguíneos, ya que la intimante es hija y hermana respectivamente de los intimados, sin embargo, dicho procedimiento de partición de bienes comunes no guarda ninguna relación con la presente causa que versa sobre el cobro de honorarios profesionales derivados de una condenatoria en costas, por un juicio mercantil por exclusión de socios, por lo tanto, dicha prueba nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa y así se declara.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Como primer argumento de su defensa los intimados alegan que la pretensión es nula, afirmando que el articulo 53 del Código de Ética del Abogado Venezolano, establece la prohibición para el abogado cobrar honorarios profesionales a sus colegas, en tal sentido se observa que la norma en cuestión establece:
Artículo 53. El abogado no deberá apartarse, ni aun por apremio de su patrocinado, de los dictados de la decencia y del honor. Constituye falta grave a la ética que un abogado cobre honorarios a su colega por actuaciones jurídicas o extrajudiciales que realice en nombre suyo o en su representación o patrocinio, o en aquellos casos en que el pago de honorarios corresponda al colega, pues tales servicios pueden prestarse gratuitamente, con el mayor celo y diligencia como un imperativo de la solidaridad gremial.

Como se observa de la norma copiada el legislador califica de falta grave a la ética el hecho de que un abogado le cobre honorarios profesionales a otro abogado, por actuaciones que realice actuando en su nombre o en ejercicio de mandato o poder que este les confiera, pero en modo alguno incluye el legislador las actuaciones cumplidas en juicio contencioso, por el abogado vencedor, al condenado en costas, por lo que no es cierto que el legislador prohíba el cobro de honorarios de un abogado a otro como consecuencia de la condenatoria en costas, pero además de ello se observa que el legislador no prohíbe el cobro de honorarios profesionales de un abogado a otro, sino que simplemente lo califica como “falta grave a la ética”, por lo tanto, los casos en que tal situación se presente, ello generaría responsabilidad disciplinaria y ética para el abogado infractos, pero en modo alguno podría ser calificada como nula la pretensión de cobro de honorarios, pues se repite, el legislador no establece una prohibición sino que califica la conducta como falta grave a la ética.
En el caso de autos, y según lo alegan los intimados, dos de los co intimados son abogados en ejercicio, y además todos los intimados son familiares muy cercanos a la intimante, lo cual independientemente de las consideraciones morales que pudieren verse involucradas, y lo cual no le está dado a esta juzgadora dilucidar, por lo tanto, en caso de aplicar la calificación establecida por el legislador en la norma copiada, ello solo operaria con respecto a dos de los intimados y no con relación a los restantes, pero se insiste, no es el caso de autos, pues en la presente causa la intimante no realizó actuaciones en nombre de los intimados ni en representación de éstos, sino que esta demandando el cobro de honorarios derivado de una condenatoria en costas, por lo tanto, su reclamación no se encuentra prohibida por la ley y ni siquiera es considerada por el legislador como falta grave a la ética, por lo tanto no es procedente el alegato de nulidad planteado por los intimados y así se declara.
En el segundo capitulo de su contestación, los intimados alegan que la intimante confesó que sus honorarios eran por la suma de Bs. 1.800.000,00 a lo cual se observa que ciertamente mediante diligencia de fecha 12/01/2005 la intimada reclama la suma de Bs., 1.800.000,00 por concepto de honorarios profesionales, sin embargo ello no puede ser considerado como una confesión judicial, por que el monto de los honorarios “no es un hecho que pueda ser confesado”, el objeto de la confesión son los hechos, es decir los sucesos o eventos de la vida cuya ocurrencia acarrea consecuencias que pueden ser o no trascendentales para el derecho; la reclamación de honorarios por Bs., 1.800.000,00 no es “un hecho”, que haya “ocurrido”, sino que se trata simplemente de una actuación procesal mediante la cual la demandante pretendió el pago de sus honorarios profesionales, por lo tanto no existe confesión judicial, por no haber ningún hecho confesado.
DEFENSA PERENTORIA:
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Alegada como fue la defensa de fondo de la prescripción extintiva, procederá el Tribunal en primer lugar a analizar los alegatos relativos a la misma y las pruebas que permitan determinar su procedencia o improcedencia, solo en caso de que la misma sea desechada se analizaran las restantes defensas y pruebas promovidas por las partes.
Establece el artículo 1982 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 1.982
Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
1º. Las pensiones alimenticias atrasadas.
2º. A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos. (…)


Según la norma transcrita el lapso de 2 años comienza a computarse desde que se haya concluido el proceso por sentencia o por conciliación de las partes o desde que el abogado haya cesado en su ministerio y el segundo lapso; es decir, el de 5 años supone que el proceso todavía esté en curso, caso en el cual el lapso de prescripción comienza a correr desde que los honorarios, salarios y gastos se hayan causado.
Alega el intimado que en el caso de autos, la sentencia fue dictada el 24/10/2002, y que entre dicha fecha y el 31/10/2005 fecha en que fue admitida la demanda, transcurrieron mas de tres años, por lo que la acción se encuentra prescrita.
Ciertamente, tal como lo afirma el intimado el articulo 1982 del Código Civil, que consagra los diferentes casos de prescripción breve, y el cual es equivalente al articulo 1915 del Código Civil derogado, consagra lapsos muy cortos transcurridos los cuales se extingue por prescripción el derecho del acreedor de accionar para el cobro de los salarios, rentas y remuneraciones establecidos.
La prescripción extintiva se sustenta en la necesidad de impedir que las acciones se eternicen en el tiempo en perjuicio de la seguridad y de la tranquilidad de los ciudadanos.
Algunos autores sostienen que estos lapsos de prescripción breve se fundan en una presunción de pagos, por no ser creíble que lo que se debe periódicamente no se haya cobrado en un quinquenio, mientras que otros, entre ellos el Dr. Francisco Ricci (La Prescripción, Autores Venezolanos, Ediciones Fabreton, pag 505) consideran que el fundamento de estos lapsos prescriptivos breves se encuentra en el deseo de evitar el peligro que el descuido o negligencia de los acreedores puedan producir la ruina del deudor, considerando que si dichas cantidades adeudadas son pagadas a su vencimiento o en la medida en que nace para el creedor el derecho a reclamarlas, no hay daño para el deudor el cual puede separar de sus rentas lo necesario para pagar dichas remuneraciones, pero si el acreedor se descuida en exigirlas el deudor, aprovechando la indolencia del acreedor, consumirá la parte de sus ingresos destinadas a pagar sus obligaciones y cuando el acreedor se lo exija tendrá que vender sus bienes para pagar la deuda que, siendo pequeña al principio, puede llegar a ser enorme, de modo que interesa a la sociedad evitar este peligro, porque si el interés general exige que los acreedores sean pagados no puede permitir que el deudor esté a merced del acreedor, y este pueda siempre obligarlo al pago de lo que se le debe anualmente o periodos mas breves, concluye el ilustre maestro diciendo:
“… Sea pues el acreedor diligente en hacer valer los derechos que le corresponden, y tendrá a su favor no solo la Ley, sino el interés social, y si es negligente, encontrará en los intereses generales de la sociedad un obstáculo a que esta negligencia suya pueda producir la ruina del deudor…”

Considerado así el fundamento de la prescripción breve, debe considerarse cuales son los supuestos de hecho consagrados en la norma prescriptiva invocada por el demandado y tenemos que, el supuesto general es que se prescribe a los dos años la obligación de pagar a los abogados honorarios, derechos, salarios y gastos; y, por via de excepción, un lapso prescriptivo de 5 años, consagrado en la parte final de la norma.
El modo de computar estos lapsos prescriptivos breves, depende del momento en que hayan cesado las funciones del abogado, o que se hayan cumplido las mismas, y en tal sentido contempla el legislador tres situaciones:
A) Un lapso prescriptivo de dos años contados desde el momento en que haya concluido el proceso, bien sea por sentencia o bien sea por cualquier acto de autocomposición procesal de las partes.
B) Un lapso prescriptivo de dos años contados desde el momento en que hayan cesado los poderes del procurador o el ministerio, es decir, el patrocinio del abogado
C) Un lapso prescriptivo de cinco años, solo para el caso de los juicios no concluidos, contados desde el momento que se hayan devengado salarios, honorarios y demás gastos.
Respecto de tal distinción, igualmente ha habido discusión doctrinaria en torno a la ratio legis de conceder un lapso prescriptivo mas amplio para el caso de los juicios no terminados, y en tal sentido el maestro Francisco Ricci enseña:
“… Y esta prescripción es doble, de tres o cinco años, según el asunto esté terminado o todavía en trámite. Para explicar el motivo de esta distinción se ha dicho el abogado o el agente que ha realizado el negocio del cual fue encargado por su cliente, tiene interés en ser pagado por su cliente de sus honorarios y reembolsado de los gastos hechos, y no habiendo motivo plausible que le prohíba exigir del cliente lo que éste le debe, la racionalmente presume que transcurridos tres años fue satisfecho de su haber; por el contrario, mientras el negocio está pendiente, las consideraciones hacia el cliente pueden impedir al abogado o al defensor exigir el importe de las sumas debidas, por lo que la ley sujeta en este caso la acción a una prescripción de plazo más largo…”

Respecto al inicio del computo del lapso referido en el literal A), es necesario distinguir o determinar cuando puede considerarse concluido un proceso por sentencia o por autocomposición procesal, ya que el hecho de haberse dictado la sentencia definitiva en una causa, no implica que el proceso se encuentre “concluido”, pues si notificadas las partes una de ellas, o un tercero ejerce el recurso procesal de apelación, el proceso continua en la instancia superior, y eventualmente ante el Tribunal Supremo de Justicia en virtud del recurso extraordinario de Casación, de lo anterior se concluye que solo puede considerarse “concluido” un proceso, cuando la sentencia definitiva que lo resuelve, ha adquirido los atributos de inmutabilidad e intangibilidad de la cosa juzgada.
En el caso de autos, tal como consta a la pieza principal nro. 2, la sentencia definitiva fue dictada el 03 de julio del año 2002, sin embargo, como quiera que la misma no fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, se ordenó su notificación a las partes, cumplido lo cual, y a solicitud de la actora, el tribunal mediante auto de fecha 17 de octubre de 2002 (folio 150, 2da. Pieza principal), declaró: “y definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por este tribunal, procédase a su ejecución…” de modo púes que es a partir de ese momento (17 de octubre de 2002) cuando puede considerarse definitivamente firme la sentencia y en consecuencia, “concluida” la causa.
De modo pues que, el proceso en el cual se causaron los honorarios reclamados CONCLUYO DEFINITIVAMENTE el 17 de octubre de 2002, y en consecuencia, el lapso de prescripción a que se refiere el legislador en el aparte segundo del ordinal 2° del articulo 1982 del Código Civil, debe comenzar a computarse a partir de esa fecha, y entre la misma, y el 24 de noviembre de 2005, fecha de la intimación de la primera de las co-demandadas, ciertamente transcurrieron MAS DE TRES (3) AÑOS por lo que operó el lapso de prescripción bienal del derecho al cobro de los honorarios profesionales derivados de la sentencia definitiva.
Alegó la intimante que el lapso de prescripción no ha comenzado a correr, púes ella ha continuado actuando en el expediente y que por lo tanto, los honorarios se han seguido causando tal como lo dispone el artículo 1982 en la parte final del único aparte.
La mencionada norma establece:
Artículo 1.982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.

Tal como se explicó con anterioridad, el legislador contempla tres (3) supuestos de hecho distintos: 1) Un lapso prescriptivo de dos años contados desde el momento en que haya concluido el proceso, bien sea por sentencia o bien sea por cualquier acto de autocomposición procesal de las partes. 2) Un lapso prescriptivo de dos años contados desde el momento en que hayan cesado los poderes del procurador o el ministerio, es decir, el patrocinio del abogado y 3) Un lapso prescriptivo de cinco años, solo para el caso de los juicios no concluidos, contados desde el momento que se hayan devengado salarios, honorarios y demás gastos. Por lo tanto, no es cierto que el legislador disponga que los honorarios se continúan causando mientras el abogado continúe actuando en el expediente, púes cuando el proceso termina por sentencia definitiva, el lapso de prescripción comienza a computarse desde el momento en que la sentencia adquirió la firmeza de la cosa juzgada, que en el caso de autos, fue el 17 de octubre de 2002.
Lejos de lo que afirma la demandante, el propio legislador establece que el lapso prescriptivo corre, sin importar si con posterioridad a alguna o algunas de las actuaciones, la intimante haya continuado prestando los servicios, pues el articulo 10983 del mismo código civil indica EN TODOS LOS CASOS DEL ARTICULO ANTERIOR CORRE LA PRESCRIPCIÓN AUNQUE SE HAYAN CONTINUADO LOS SERVICIOS O TRABAJOS.
Por lo tanto, independientemente de que la actora haya continuado gestionando en la causa, la prescripción comenzó a correr en su contra el 17 de octubre de 2002, y se cumplió fatalmente dos años después, esto es, el 17 de octubre de 2004, sin que dentro de dicho lapso, la actora haya incoado la correspondiente demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales.
Por otra parte, y aun cuando ello no fue alegado por la actora, a los fines meramente pedagógicos, esta Juzgadora observa que algunos han considerado que el lapso para reclamar los honorarios profesionales que dimanan de una sentencia ejecutoria, es de veinte (20) años, tal como lo dispone el artículo 1.977 del Código Civil. Sin embargo, la Casación Venezolana ha señalado que ese lapso NO SE APLICA para la ACCIÓN PERSONAL que resulta del cobro de honorarios profesionales, por cuanto el legislador estableció un lapso prescriptivo especial para ellas, que es el consagrado en el artículo 1982 del Código Civil.
Así se ha pronunciado la Casación Venezolana:
En ese sentido, la Sala en sentencia de fecha 23 de noviembre de 1999 (caso: Emilita Meléndez de Noguera c/ Sergio Fernández Quirch), estableció:

"El ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, no incurre en contradicción alguna al establecer que el término de prescripción para intimar honorarios "corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio", pues esta disposición no hace otra cosa que determinar que el término de prescripción comienza a correr desde que el abogado deja de prestar sus servicios, y ello puede ocurrir no solo en virtud de sentencia o conciliación, sino también por renuncia al poder o revocación del mismo ocurridas antes de resolverse la controversia. (Artículos 1.982 y 1.983 del Código Civil).
Los honorarios de los abogados prescriben a los dos años después que hayan cesado en su ministerio, bien porque el juicio haya concluido o bien porque se hubiese revocado el poder, aunque el juicio siga su curso. (Artículo 1.982 del Código Civil). (Negrillas de la Sala).


Ahora bien, en el caso examinado el sentenciador de alzada determinó que el presente proceso trata de una acción por cobro de honorarios profesionales de abogado originados por el juicio por cobro de bolívares, vía ejecutiva, seguido por el ciudadano Giuliano Pasqualucci Sidoni, contra la empresa "Hernández e Hijos, C. A." y los ciudadanos Ramiro Alberto Hernández Urdaneta y Gladys Coll de Hernández, en el cual se dictó sentencia definitiva en fecha 13 de noviembre de 1996.

La recurrida estableció que no fue ejercido el recurso de apelación contra dicho fallo, por lo que la referida decisión adquirió fuerza de cosa juzgada, y por esa razón el mencionado proceso se hallaba concluido, lo que evidencia la prescripción de la acción conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil.(…)

La doctrina patria ha sostenido unánimemente, que las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado vencida en la litis, y, aunque la ley no las define claramente, comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre.

Por esa razón, ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida, se trata de la misma pretensión: el cobro de honorarios; lo que ocurre es que en este último caso el legislador le otorga al abogado la posibilidad de ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios contra la parte condenada en costas.

Desde ningún punto de vista la mencionada pretensión de cobro de honorarios profesionales puede ser considerada una acción real, sino personal, pues este pago sólo puede ser intimado en forma directa por el profesional del derecho, como lo ha establecido la Sala en su reiterada jurisprudencia. (Véase entre otras, sentencia de fecha 15 de julio de 1999, Miguel Roberto Castillo y otro contra Banco Italo Venezolano, expediente Nº 97-504).

En el presente caso, poco importa el hecho de que el juicio que originó el pago de los honorarios se encuentre en etapa de ejecución, pues ello no significa que el presente proceso también lo esté, como parece sugerir el recurrente.

La acción que nace de la ejecutoria, en efecto, prescribe a los veinte años conforme al artículo 1.977 del Código Civil, no así la que otorga la ley para hacer efectivo el pago de honorarios profesionales, la cual conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 1.982, es de dos años.

En consecuencia, mal puede pretender el formalizante la aplicación de la norma contenida en el último párrafo del artículo 1.977 del Código Civil, que consagra la prescripción de veinte años para el ejercicio de la acción que nace de una ejecutoria, cuando lo deducido fue una acción personal para el cual el ordenamiento jurídico positivo prevé un lapso más breve.

Por lo anterior, considera la Sala que la recurrida no violó por falta de aplicación el denunciado artículo 1.982 ordinal 2° del Código Civil, ni por falta de aplicación el 1.977 eiusdem, pues como bien expresó, a partir de la sentencia definitivamente firme de fecha 13 de noviembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la mencionada Circunscripción Judicial, comenzó a correr el lapso de 2 años para el cobro de honorarios profesionales por parte del abogado intimante, tal como lo dispone el ordinal 2° del artículo 1.982 el Código Civil. (Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de mayo de 2004, Exp. N° 2003-000639, caso: MAURICIO PASQUALUCCI YÉPEZ contra HERNÁNDEZ E HIJOS, C. A)

Por lo tanto, en el caso de autos al igual que en el analizado por la Sala en la decisión copiada, aun cuando los honorarios reclamados nacen de una ejecutoria, el lapso prescriptivo aplicable es el dispuesto por el artículo 1982 del Código Civil, esto es, un lapso de dos (2) años contados a partir de la sentencia definitivamente firme, lo cual ocurrió el 17 de octubre de 2002, y se cumplió fatalmente el 127 de octubre de 2004, sin que la intimante reclamara sus honorarios dentro de dicho lapso, por lo tanto, la acción incoada se encuentra prescrita y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:.
PRIMERO: SIN LUGAR el derecho al cobro de honorarios profesionales incoado por la abogado MARIA EUGENIA BUSTILLOS GAMBOA, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos GRACIELA GAMBOA DE BUSTILLOS, RAMÓN BUSTILLOS GAMBOA, CARLOS JOSÉ BUSTILLOS GAMBOA, JOSÉ GREGORIO BUSTILLOS GAMBOA y GRACIELA BUSTILLOS GAMBOA; por encontrarse PRESCRITA la reclamación interpuesta.
Dada la reiterada jurisprudencia relativa a que la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, no genera nuevos honorarios profesionales, no existe condenatoria en costas en la presente causa.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2.006).
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria Temporal,

Carmen Martínez,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 minutos de la tarde.
La Secretaria Temporal,

Carmen Martínez,

/ar.
Exp. 12.391