REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTE: .-
ABOGADO ASISTENTE: TRINA PINTO.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 50.368
Mediante escrito presentado en fecha 23 de Junio de 2.006, por los ciudadanos: FREDDY ENRIQUE GONZÁLEZ CASTILLO y YORAXI DEL SOCORRO MONTENEGRO MORALES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.776.206 y V-7.015.098 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogado en ejercicio TRINA PINTO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.746.847 inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.936 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 04 de septiembre del 1.992, por ante la Prefectura de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo; que fijaron su domicilio conyugal en jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo; que se encuentran separados de hecho desde el día 03 de marzo de 1.998; que durante la unión conyugal procrearon una hija de nombre: ANA MARIA, actualmente mayor de edad, como se constata de su partida de nacimiento inserta en autos; que no adquirieron bienes objeto de liquidación.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 12 de Julio de 2006, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante escrito de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio y renunciaron al lapso de comparecencia.- Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 10 de agosto de 2.006, en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud presentada.-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: FREDDY ENRIQUE GONZÁLEZ CASTILLO y YORAXI DEL SOCORRO MONTENEGRO, ya identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 04 de septiembre de 1.992, por ante la Jefatura de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada a los folios cuatro (4) y cinco (05) del Expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hija, por cuanto para la presente fecha es mayor de edad, ni sobre bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Veinticinco (25) días del mes de septiembre de Dos Mil Seis.- Años: 196º y 147º.-
El…



Juez Provisorio,


Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:30 de la mañana.-
DEC.- La Secretaria,