JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 27 de septiembre de 2.006
196º y 147º
EXPEDIENTE No. 49.744
DEMANDANTE: Pescadería Los Hermanos C.A.
DEMANDADO: Firma Personal Pescadería J.J.S.
MOTIVO: Cobro de Bolívares
SENTENCIA: Oposición a la Admisión de Pruebas
I
En esta causa, en fecha 26 de septiembre de 2006, la parte demandada se opone a la admisión de la prueba de cotejo promovida por la parte demandante; alega que la misma es extemporánea, ya que debió haber sido solicitada dentro de los cinco (5) días siguientes en que fueron desconocidos los documentos que se encuentran anexos a la demanda, marcados de la letra “b” hasta la “m”, ambas inclusive e igualmente los cheques que se encuentran identificados con las letras “p” y “o”.
La parte demandante al promover sus pruebas y referirse a la de cotejo en su Capitulo II, expone:
Que con base a lo planteado en el artículo 445 de la Ley Adjetiva Civil, y visto que la accionada negó haber firmado los instrumentos privados reproducidos en su contra en el escrito libelar, es que muy respetuosamente solicita la prueba de cotejo, la cual debe ser practicada por él o los expertos que el Tribunal tenga a bien designar, según lo ordenado en el artículo 451 de la ley señalada.
II
Sobre el particular expuesto en este caso, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, en Sala Civil, consideró que, “…al ocurrir el desconocimiento, en el propio escrito de contestación, solo después de que rinda su jornada el lapso previsto para tal actuación, y en caso de reconvención, luego de la oportunidad para contestarla, se abre la articulación especial prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil para la comprobación de la autenticidad del documento, sin necesidad de decreto del Juez. Dicho de otra manera, tal incidencia nace una vez que expira la fase de las alegaciones. En la referida articulación probatoria debe el actor promover y evacuar el cotejo, y de no ser posible, las testimoniales…”
Asentó, como consecuencia del análisis efectuado al caso de especie, que “…en aquellos casos en que el documento ha sido consignado con el libelo de la demanda y desconocido con la contestación, la articulación probatoria a que se refiere la citada norma quedará abiertas de pleno derecho, al concluir la fase de las alegaciones; lo contrario sería violatorio del derecho a la defensa…”.
Que en criterio de la Sala, “…no le era dable al Juez desechar la prueba de cotejo con el argumento de que fue producida en el lapso de promoción de pruebas, pues ambos lapsos, el de la incidencia especial de ocho días y el de promoción y evacuación ordinaria de cuarenta y cinco días, corren paralelamente, pues como antes se indicó, el lapso para la contestación de la demanda debe dejarse transcurrir íntegramente, luego de lo cual se inicia de pleno derecho la articulación probatoria de ocho días para el cotejo de la firma, en forma independiente del lapso probatorio ordinario…”.
En el presente caso, la contestación de la demanda se efectuó en fecha 21 de julio de 2006, es decir, al quinto día de haber subsanado la cuestión previa resuelta en la Interlocutoria de fecha 05 de junio de 2006, luego de efectuarse la última de las notificaciones en fecha 28 de junio de 2006; el escrito de pruebas fue consignado en el expediente en fecha 19 de septiembre de 2006, en el día catorce (14) del lapso de promoción de pruebas; y la presente se decide en el día tercero que establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Es decir, que de acuerdo con el criterio pacifico de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la articulación que debe cumplirse para evacuar la prueba de cotejo, señalada en esta sentencia, la misma se encuentra planteada de manera extemporánea, por cuanto la misma procede de manera automática una vez son desconocidos las pruebas documentales que la originan, conforme con los artículos 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, debe considerarse procedente la oposición a la admisión de la prueba de cotejo hecha en el escrito de pruebas de fecha 19 de septiembre de 2006, y desecharse la misma, por haber sido planteada tardíamente. Así se decide.
EL JUEZ,

Abog. Rafael Ricardo Giménez
LA SECRETARIA,

Abog. Mayela Ostos F.

EXP.49.744
DEC.-