REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE No. 48.644
PARTE DEMANDANTE: Fernando José Rodríguez Mota y Juan Carlos Rodríguez Mota, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.733.701 y 12.035.025.
APODERADO JUDICIAL: José Francisco Ortega, abogado en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado No. 39.852
PARTE DEMANDADA: José Luis Rodríguez y Raiza Pastora Moreno Vargas, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.389.952 y 9.550.134.
APODERADO JUDICIAL: Henry Omar García Salas y Eryiluris Zulia Rodríguez, abogados en ejercicio de este domicilio, Inpreabogado Nos. 20.933 y 31.168.
MOTIVO: Reivindicación
SENTENCIA: Definitiva
I
La presente causa fue admitida en fecha 02 de julio de 2004, presentada por sus firmantes, asistidos de abogados. Alegan los demandantes:
Que en fecha 16 de junio de 2003 le compraron a su padre un inmueble constituido por una casa construida sobre una parcela de terreno ejido perteneciente al Municipio Valencia, Estado Carabobo, con una superficie de 247 mt2, en forma irregular, ubicada en el Barrio América, Calle Infante No. 101-97, de la Parroquia Miguel Peña, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en 10 metros que es su frente, Calle Infante; SUR-OESTE: en 10 metros y 30 centímetros, bienhechurías que son o fueron de José Peregua; ESTE: en 24 metros y 40 centímetros, con bienhechurías que son o fueron de Obidia Mercedes Mora; y NOR-OESTE: en 24 metros y 25 centímetros, con bienhechurías que son o fueron de Pedro Ojeda.
Que todo ello consta de documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Valencia, Estado Carabobo, ahora Oficina Inmobiliaria en fecha 16 de junio de 2003, bajo el No. 40, folios 1 al 2, tomo 21.
Que dicha negociación la llevaron a cabo por que el vendedor les mostró el documento de adquisición de fecha 07 de diciembre de 1984, inserto bajo el No. 56, tomo 10, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, donde él había adquirido el inmueble con la que fue su ex concubina Raiza Pastora Moreno Vargas, quién le cedió el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos quedando como único propietario, evacuando otro título supletorio sobre esas mismas bienhechurías procediendo a registrarlo.
Que por cuanto que, desde la fecha en que se llevó a cabo dicha negociación, es decir, desde el 16 de junio de 2003, hasta el 04 de agosto de 2003 no se había materializado la entrega definitiva de dicho inmueble, se vieron en la necesidad de acudir ante el órgano jurisdiccional para obtener la entrega material del mismo, siendo desestimada su solicitud por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, según sentencia de fecha 18 de noviembre de 2003, expediente No. 19.928.
Fundamentaron su demanda en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil y 115 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Peticionaron la restitución del inmueble identificado por ser sus legítimos propietarios.
Estimaron la demanda en la suma de Bs. 25.000.000,oo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
UNICA: En esta pretensión el juzgador ha detectado en las pruebas consignadas y en las afirmaciones hechas por las partes, que la titularidad del terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurías objeto de la pretensión corresponde a la Municipalidad de la ciudad de Valencia, por lo cual es necesario ante la acción invocada de Reivindicación, llamar a esta entidad de carácter público para que deduzca sus derechos, exponiendo lo que a bien tenga respecto de la controversia planteada, atendiendo el principio de accesión que le vincula con lo pretendido; y en razón de que, la competencia para dirimirlo se encuentra atribuida a un Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la Ley respectiva sobre la competencia de los Tribunales de jurisdicción contenciosa, este Tribunal que sentencia, declara en razón de lo antes expuesto que carece de competencia para decidir en este procedimiento, declinando para ello ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia Estado Carabobo, donde debe remitirse este expediente.
Notifíquese a las partes.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil seis (2.006). 196° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ,
Abog. Rafael Ricardo Giménez. LA SECRETARIA,
Abog. Mayela Ostos.
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
EXP.48.644
DEC.-
|